En un fallo que confirma la aplicación de la ley Civil de fondo en los juicios de responsabilidad por un accidente de tránsito, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea rechazó que medie entre el damnificado por el siniestro y la compañía aseguradora de quien es demandado por el choque un relación de consumo, descartando de esa manera que se aplique el mayor plazo de prescripción que prevé la ley 24.240.
Los jueces Humberto Armando Garate, Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo afirmaron que el ilícito que se pretendía resarcir es de fuente extracontractual y que en ese marco el seguro de responsabilidad civil que vincula a la aseguradora con el demandado solo “busca primordialmente mantener incólume el patrimonio del contratante”.
En el caso, el accionante había presentado la demanda cuando ya se habían cumplido los dos años de prescripción de la acción que contempla el artículo 4037 del Código Civil y por ello le fue rechazada la pretensión.
Sin embargo, más allá de que en el accidente de tránsito no intervino una empresa comercial, el actor sostuvo que lo unía una relación de consumo con la compañía de seguros de la persona que causó el siniestro. Sostuvo que la aseguradora citada es una “proveedora” en los términos del artículo 2 de Ley 24.240, siendo la “víctima” del accidente, en el marco de la órbita extracontractual, un “consumidor final fáctico” por revestir carácter de destinatario final de bienes y servicios.
Así, dijo que por vigencia de los principio favor debilis e in dubio pro consumidor, corresponde eliminar la distinción entre responsabilidad contractual o extracontractual, y por tanto aplicarse en materia de prescripción el artículo 50 de Ley 24.240, que prevé un plazo de tres años.
Pero el planteo no fue acogido por los camaristas. Éstos explicaron que, más allá de la “textura abierta” del primer artículo de la Ley 24.240, que considera usuario o consumidor a quien, sin ser parte de una relación de consumo, de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo, lo cierto es que “la norma tuvo en miras situaciones distintas a las que pretende amparar la recurrente en su argumentación”.
Asimismo, el fallo señala que de la propia definición del artículo 109 de la Ley de Seguros la figura del tercero aparece pero como un acreedor del asegurado de un débito de responsabilidad civil. Por ello, “el tercero no ostenta la condición de acreedor del asegurado, ni la de beneficiario de un contrato o estipulación celebrada en su favor”, se lee en el fallo.
En respaldo de ese fundamento, la cámara citó el precedente “Morera, Arturo c/Provincia de Buenos Aires”, de la Suprema Corte de Buenos Aires, en el que se dijo que “entre la Aseguradora y el tercero damnificado no media un nexo y que la citación prevista por la norma tiene por fin llamar al asegurador al juicio, para que cumpla con la prestación que debe, cual es la de mantener indemne a su asegurado”.
Por lo demás, los camaristas también apuntaron que de seguirse el razonamiento del recurrente “se llegaría al extremo que, si el siniestro sucediera con un rodado “prendado” para su adquisición, el damnificado estaría expuesto a la relación de consumo entre el adquirente-titular de aquél rodado y la entidad financiera, siendo ésta última –conforme la tesis de la recurrente- pasible de demanda por daños”.
A su vez, considerarron inconsistente el argumento de que corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en virtud del principio favor debilis, ya que desde la posición de los consumidores-asegurados, que también le corresponde al demandado, el plazo prescriptivo más favorable a sus intereses es, paradójicamente, sería el que establece el art. 4037 del Código Civil.
dju
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