El juez Canicoba Corral se declaró incompetente para entender sobre el amparo promovido por la AMIA en contra del Memorándum con Irán. Le devolvió la causa al fuero Contencioso Administrativo, porque se trataba de una acción “intentada por un particular contra el ejercicio de potestades públicas”
La justicia penal federal también rechazó la competencia para entender en los autos caratulados “Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y otros c/medida cautelar PEN-LEY 26.843 s/amparo Ley 16.986”.
El titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 6, Rodolfo Canicoba Corral, rechazó la competencia que le asignó la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, por ser el juzgado en que se lleva adelante la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina, acaecido el 18 de julio de 1994.
El magistrado rebatió todos los argumentos del dictamen fiscal, que fuera remitido por la jueza María Alejandra Botti que declinó de su competencia. En tal sentido, el fiscal estimó que “las cuestiones de amparo no alteran lo establecido en orden a la competencia y que para determinarla corresponde estar no a aquélla invocada por los peticionantes sino a los hechos relatados, a la naturaleza y el fin de la pretensión y a la relación de éstos con el derecho”.
Siguiendo con esa línea argumentativa, el representante del Ministerio Público expresó que “la competencia del fuero administrativo se define por la subsunción del caso al Derecho administrativo para terminar de colegir, sin más, que la resolución que se adopte en la presente causa tendrá indefectiblemente incidencia en el proceso judicial penal en el que se investiga el atentado ocurrido en la Sede de la AMIA”.
Para el fiscal, la intervención del fuero Contencioso Administrativo “podría suscitar una inadecuada intromisión en cuestiones que se encuentran bajo la órbita de conocimiento de otro juez”, por lo que la acción de amparo deducida era ajena a la competencia de tal fuero.
“Resulta claro que los fundamentos invocados para la remisión de la presente causa a esta sede se han alejado de la discusión en concreto relativa a la competencia en razón de la materia establecida en el artículo 4° de la ley 16.986”, sostuvo Canicoba Corral.
Ello, en virtud de que “no se ha esbozado ni siquiera una palabra acerca de las razones que llevarían a aseverar que la acción deducida resulta ser de materia penal y por ende resultaría de competencia de los Tribunales que intervengan en tal materia”.
Para el juez, la cuestión de la competencia en razón de la materia quedó desnaturalizada, porque se erigió “en una cuestión de conexidad objetiva para la fijación de la competencia”.
“Ello en razón de las eventuales consecuencias que podría acarrear la decisión sobre el fondo de la medida cautelar en la investigación del atentado a la AMIA, corresponde su rechazo y devolución, por no existir normativa rectora que habilite la selección de la vía utilizada por la Magistrada declinante”, argumentó a continuación.
Según el sentenciante, la causa resulta claramente de competencia del fuero contencioso administrativo, “ya que se trata pues de la acción intentada por un particular contra el ejercicio de potestades públicas que, entiende, lesiona sus derechos”.
En tal sentido, resultaba ilógico “sostener que el planteo de declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo pueda ser atendido por el juez con competencia en la materia que dicha norma regule “.
“Lo contrario sería pretender que, ante un cuestionamiento a una norma en materia penal, se deba dar intervención a los jueces de dicho fuero frente a las eventuales consecuencias que puedan afectar el curso o la suerte de sus causas en trámite”, sostuvo el juez.
Finalmente, el pronunciamiento remarcó que lo que se atacaba en la causa era “la actividad pretérita, presente y futura del Poder Ejecutivo ejercida desde el momento de la suscripción del tratado en cuestión hasta el cumplimiento de las acciones a que se comprometiera a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Por consiguiente, “es justamente el ejercicio de la pretensión mediante la cual los particulares cuestionan las actividades de la Administración Pública, sin importar que vía la habilite, la competencia que le pertenece al fuero Contencioso Administrativo Federal la cual, por su naturaleza, es improrrogable”.
La Corte Suprema será, entonces, la que determine a que fuero le corresponde la competencia para entender la causa.