20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Manu Militari

La Cámara de la Seguridad Social revocó una sentencia que le había concedido el reintegro de aportes a ex militares. “No puede sustentarse menoscabo alguno, puesto que la situación creada era la consecuencia de la condición de (entonces) miembros de las fuerzas armadas”, afirmó el fallo.

Fue en los autos “S., A.l. y Otros c/ E.N. – Mº de Defensa-EMGE- EMGA – EMGFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”. Allí, con la firma de los magistrados Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se resolvió revocar la sentencia de grado.

La misma, que en Primera Instancia había hecho lugar a la demanda, que pedía el reintegro de los aportes previsionales realizados por los actores ante el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, “durante sus desempeños en las diferentes fuerzas donde activaron sus respectivos retiros sin derecho al haber respectivo”.

En su presentación, los accionantes argumentaron que les correspondía la indemnización “por hallarse comprendidos en lo determinado por el arto 66 de la Ley 19101, o la acumulabilidad de aquellos aportes con su sistema previsional actual, impugnando la constitucionalidad del art. 13 de la ley 22.919”.

Sin pronunciarse sobre la impugnación, la Justicia hizo lugar al reclamo incoado, lo que motivó la apelación de la demandada.

El Tribunal estableció el marco fáctico necesario para resolver la cuestión, de esa forma, entendió que “los actores accedieron a su retiro sin percibir el pertinente haber de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la ley 19.101”.

El mismo indica que “el personal superior y subalterno permanente podrá pasar- a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja, según lo prescripto por el art. 20, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley. En el caso de no estar comprendido en el articulo 75, el retiro se producirá sin derecho al haber de retiro cuando se computen diez o más años de servicios simples".

El Instituto se opuso en virtud de que el artículo 13 de esa ley prescribe que “Todos los aportes a que se refiere el art. 10 del personal que sea dado de baja de las Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere beneficios previsionales de cualquier índole”.

Según el fallo, el demandado además argumentó que esa norma “no resultaba violatoria del derecho consagrado constitucionalmente”, en razón de que “el aportante no tiene propiedad alguna sobre el aporte, ya que los beneficios previsionales responden al principio de solidaridad, conforme al cual el aporte de uno se destina al pago del beneficio de otro”.

Luego se afirmó que el mismo, “en esencia, sostiene que las dos citas en las que se apoya estan sacadas de contexto y que si fueran correctamente analizadas, derivarían en la solución contraria, lo cual obliga a este tribunal a efectuar tal estudio”.

La primer cita, fue la formulada en el fallo “Chaca, Eduardo”, en la cual se decidió “la posibilidad de computar servicios militares y civiles simultáneos, tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, de la Ley 18037, en su aplicación al caso, en la medida en que se verificó la acreditación en su totalidad de los requisitos exigidos por ambos regimenes (cons. 10), entre los que obviamente se encontraba el pago de aportes”.

En la segunda, se había hecho referencia a una sentencia dictada por la Sala II del fuero, en los autos “Bonfante, Adolfo Ricardo c/ Caja Nac. de Prev. De la Ind., Com. y Activ. Civiles s/ Dependientes".

En el fallo se señaló que “en este precedente, la cuestión a decidir consistió en que la Caja actuante consideró que como por los servicios con aportes prestados por el titular en el ejercito – que no reunía los 30 años con aportes, ni la edad requeridos por la Ley 18037- obtuvo el retiro de la fuerza, no podía invocarlos para obtener el beneficio previsional civil que perseguía, lo que motivo que el tribunal -a la luz de la certificación allí obrante- ordenase el cómputo de ese periodo para la obtención de dicho beneficio pues su retiro fue "sin haber".

“Ello así, se evidencia no sólo que el "thema decidendi" (reintegro o acumulabilidad de aportes), en ambas, difieren del asunto de marras, sino que, además, se refieren a un plexo normativo diferente al aquí en juego”, consignó el fallo.

Los integrantes de la Cámara Federal, entonces, coincidieron en que la inaplicabilidad del fallo “Chaca”, no invalidaba “la antigua doctrina que el mismo contiene, en el sentido que no puede sustentarse menoscabo alguno, puesto que la situación creada era la consecuencia de la condición de (entonces) miembros de las fuerzas armadas que comportaba un conjunto de derechos y cargas aceptadas por sus integrantes cuyo equilibro no corresponde a los jueces alterar”.

Además, el Tribunal agregó a esos fundamentos el hecho de que “no constituye óbice a lo expresado el principio de solidaridad que informa el sistema previsional y que ampara la obligatoriedad de los aportes aun cuando no se tenga acceso a la prestación”.

Para los jueces, ello “se refiere al supuesto de que dicha privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son -entre otras- la falta de edad o de anos de servicios exigibles para tener derecho a un beneficio provisional”.

“Además, es indispensable tener en cuenta que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando esta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla”, precisó el fallo.

Por último, la Alzada admitió, de conformidad con la Corte Suprema, que “la facultad de anular las leyes que corresponde la justicia sólo se convierte en un poder cuando en una causa regularmente presentada se demuestra la producción de un daño directo emergente de la ley aplicada y cuya constitucionalidad se viene a poner en tela de juicio”.

“La parte que invoca ese poder debe, pues, demostrar a la vez que la invalidez del estatuto, la  existencia de un daño como resultante de su sanción, no siendo suficiente a tal efecto que ese daño o perjuicio sea general o sufrido de un modo indefinido y simultáneamente con las otras personas de la comunidad”, concluyó la sentencia, que revocó el pronunciamiento recurrido y rechazó la demanda interpuesta.



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