20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Lealtad deportiva

La Justicia hizo lugar a un amparo de un abogado declarando ilegítimo su apartamiento de la Agencia Córdoba Deportes. Indicó que el hecho de que la administración “obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria”.

En la causa, caratulada “Coppa, Sergio Augusto c/ Agencia Córdoba Deportes S.E.M. – Amparo – Recurso de Apelación”, un abogado, que había accedido al cargo de  Director de Jurisdicción de Asuntos Legales de esa Agencia, interpuso un amparo debido a que, por medio de una resolución, se lo  pasó a comisión

La sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por el abogado Sergio Augusto Coppa, declarando ilegítima la conducta de la Agencia Córdoba Deportes SEM de la Provincia, respecto del amparista y le ordenó que “deberá permitir el obrar regular y continuo de las funciones y misiones del amparista como Director de Jurisdicción de Asuntos Legales de esa Agencia”, fue apelada por el Estado.

La administración expresó agravios en torno a que la resolución impugnada se encuadraba “en el marco de las facultades discrecionales de la administración y que por ello no requiere mayores fundamentos que sustentar la misma en razones de servicios”.

El Tribunal que tuvo que resolver la apelación fue la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los vocales Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas.

Una de las cuestiones preliminares que los magistrados tuvieron que resolver, estuvo referida a al procedencia de la acción de amparo, cuando hipotéticamente se podrían haber utilizado los mecanismos legales que ofrece la Ley de Procedimiento Administrativo para casos como este, máxime cuando no se agotó la vía administrativa para  llegar a un fallo judicial.

“No basta que haya una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo”, fue lo manifestado por la Alzada en tal sentido.

Además, el fallo agregó que “resultaría errado rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales o administrativas que contemplan el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente improponible”.

La cuestión de fondo del litigio, es decir, si la resolución por la cual se apartó al amparista de su cargo era lesiva de derechos constitucionales, fue resuelta a favor del administrado.

“Confunde el apelante entre actividad reglada y actividad discrecional de la Administración”, destacó la Cámara.

“Ni aún suponiendo que se tratara que la Resolución Nro 30/2012 es comprendida como actividad discrecional de la demandada, tal extremo no exime a la Administración, por ser tal, ni de la debida fundamentación jurídica ni del debido control judicial suficiente”, afirmó a continuación.

El pronunciamiento recordó, además, que “de no ser ello así el administrado, en general, quedaría al descubierto de cualquier tutela administrativa y / o judicial y sujeto al libre albedrío del administrador de turno”.

Por lo tanto, los camaristas concluyeron que sostener que la demandada se estaba eximida “de fundar en derecho su decisiones”, era “poner a la Administración fuera de todo marco legal y de toda revisión judicial de su actuar”.

Por lo que, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema, “la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549”.

Debido ello a que era “precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias”.

Por lo cual, desde esa perspectiva, “no se podía disponer el pase o cambio de ámbito o lugar de trabajo como se hizo respecto del Director de Asuntos Legales y menos aún de un empleado jerarquizado designado por concurso, sin expresar las razones que lo justifican”.

Consecuentemente, la omisión en la que incurrió la administración tornaba ilegítimo el acto, “sin que quepa dispensar dicha ausencia por haberse ejercido potestades discrecionales, las que -por el contrario imponen una observancia más estricta de la debida motivación”.

Por lo que se concluyó que “el traslado del actor, quien reviste la calidad de Director de Jurisdicción de Asuntos Legales con un cúmulo definido de funciones y misiones, al ser desplazado de su sede natural de trabajo y demás acciones correlativas”, pusieron en evidencia que no se estaba “frente a un acto o conducta aislada de la empleadora y sus autoridades sino muy por el contrario se dispuso deliberadamente por la demandada una suerte de exilio”.

De esa forma, era palmario “que la afectación del actor a cumplir sus tareas en un centro deportivo distante de la sede de toda la actividad administrativa-jurídica de la demandada, a la sazón competencia reglada del actor, busca  impedir que el abogado actor pueda cumplir con las mismas”.

El Tribunal finalizó su exposición recalcando que existían “elementos para considerar que la conducta desplegada por la demandada procuró crear un entorno laboral intimidatorio, humillante para la persona que es objeto de la misma; Director de Jurisdicción de Asuntos Legales”, y de que dicha conducta era “contraria al principio de igualdad de trato”, por lo que rechazó la apelación deducida.



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