La Cámara Comercial revocó una sentencia que obligaba a una concesionaria a sustituir un auto en malas condiciones y a pagar una indemnización. Según el fallo, lo pretendido “con sustento en lo dispuesto por el art. 17, inc.a), LDC, hubiese importado un indebido enriquecimiento” de la compradora.
La causa “Sapas, Patricia Noemí c/ Forest Car S.A. y Otros s/ Ordinario”, se inició cuando la actora recurrió a la justicia para reclamar los daños y perjuicios que le produjo la adquisición de un auto con desperfectos mecánicos.
Lo particular del caso, fue que la demandante instó a las accionadas a “entregarle un automóvil cero kilómetro (0 km.) de similares características al que le adquiriera a la sociedad referida en primer término, en los términos del art.17, inciso a), de la ley 24.240” y a “abonarle la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los desperfectos mecánicos del rodado le habrían irrogado, todo ello con más sus respectivos intereses y costas”.
El otro punto saliente de los hechos que dieron origen a la causa, fue que la adquisición del rodado fue en el año 2006, y la actora lo siguió usando hasta el momento de la sentencia. La justicia, igualmente, le dio la razón a la consumidora y condenó a las demandas (las concesionarias y General Motors –fabricante del auto-) “a abonar a Sapas la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil cero kilómetro (0 km.) a la fecha de su adquisición”, y a pagarle una suma en concepto de daño moral.
Por lo tanto, “con fundamento en el precepto contenido en el art. 40 LDC, responsabilizó en forma solidaria tanto a la fabricante ‘GMA’ como a la vendedora ‘Forest Car’ por los vicios o defectos en el funcionamiento integral del rodado”, y además, decidió hacer lugar al rubro "sustitución del vehículo", expresado en el art. 17 LDC y su decreto reglamentario, el 1798/1994.
Con el voto de los jueces Isabel Míguez, Alfredo A.Kölliker Frers y Valeria Cristina Pereyra, la Sala “A” de la Cámara Comercial adoptó otra postura, y determinó que la condena era abonar un porcentaje del precio del auto, y que la actora conserve el rodado.
Para tomar esa determinación, los magistrados destacaron que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños”.
De esta forma, los jueces analizaron los artículos en cuestión de la LDC. Respecto al art. 17, refirieron que si la reparación de la cosa no resultaba satisfactoria, “la ley le otorga al consumidor la opción de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima”.
Asimismo, precisaron que “para que la reparación del bien no sea satisfactoria, éste no debe poseer las ‘condiciones óptimas’ para cumplir con el uso para el cual fue fabricado”. Además, el decreto reglamentario N° 1798/94 “explica que por ‘condiciones óptimas’ deben entenderse ‘aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante’”.
Con este marco normativo, los jueces, de acuerdo a las constancias de la causa, tuvieron por acreditada la causal de “reparación insatisfactoria”. Ya que “las múltiples fallas mecánicas y técnicas del automóvil que determinaron una serie inusitada de ingresos al taller mecánico sin que pudieran ser solucionadas, y dado que las reparaciones fueron realizadas prácticamente en forma íntegra en el marco de la garantía otorgada por "GMA" y que los desperfectos en cuestión no resultan acordes a un vehículo de las características del que se trata -un modelo de una marca reconocida en plaza y adquirido "cero kilómetro" (0 km)”.
Hasta ahí, todo se encontraba de conformidad con lo reclamado por la actora, pero su límite se encontró al momento de la cuantificación de los rubros indemnizatorios.
Los jueces tuvieron en cuenta que la actora, aún con los desperfectos denunciados (y reconocidos en la causa), continuó utilizando el rodado, 6 años después de su adquisición.
Por ese motivo, la Cámara consideró que “la sustitución del automóvil en cuestión por otro cero kilómetro (0 km.), como lo pretendió la actora con sustento en lo dispuesto por el art. 17, inc.a), LDC, hubiese importado un indebido enriquecimiento de esta última a costa de las accionadas”.
Ello, toda vez que “a cambio de la devolución de una unidad que si bien presenta algunos defectos contaría ya con más de seis (6) años de uso intensivo, recibiría hoy nada más ni nada menos que un vehículo sin rodar, o sea cero kilómetro (0 km.), lo cual se evidencia como una solución desproporcionada con el contexto de situación que la justificaría”.
La otra determinación del juez de grado también fue impugnada por la Alzada. Para los camaristas, el hecho de devolver la unidad defectuosa y que las demandadas reintegren el 80% de lo abonado también produciría “un indebido enriquecimiento de Sapas”.
“A cambio de la restitución de un automóvil con ciertos defectos que no impidieron que se le de un uso intensivo a lo largo de nada menos que seis (6) años, a aquélla le sería restituido el ochenta por ciento (80%) del valor oportunamente pagado, lo que configuraría una injusta situación que no puede ser avalada por este Tribunal”, advirtió el fallo.
Consecuentemente, la solución postulada por la Sala consintió en “la adopción de una tercera alternativa que refleje más adecuadamente el verdadero perjuicio padecido por la actora sin que implique un empobrecimiento injusto para las codemandadas, ni una ventaja indebida en beneficio de la primera”.
Por lo que se decidió condenar a las codemandadas “a restituir a Sapas el treinta por ciento (30%) del precio que pagó oportunamente por el vehículo de marras, con más los intereses establecidos en la sentencia de grado, conservando la accionante la titularidad de dominio y posesión de la unidad”.