Así lo decidió el Dr. Aldo Bolesso, titular del juzgado laboral nº 1 de Corrientes en los autos " Pucheta, Victor Prudencio c/ Rita Bernardita Ramirez de Dalmao y/u otro s/ ind."
En ellos, la actora promueve demanda laboral, por el cobro de la suma que en su escrito determina. Alega en su presentación que ingresó a trabajar en relación de dependencia para con demandado el 17 de febrero de 1995, desempeñándose en la categoría encargado principal 1º, prestando servicios todos los días desde las 03,00 y hasta las 14,00 horas, percibiendo una remuneración mensual de $360,00, hasta el 10 de julio de 2000, fecha en que se produce el distracto en forma indirecta.
Por su parte, la demandada negó la relación laboral de dependencia, así como la fecha de ingreso y afirmó afirma que el 15 de mayo obtuvo la concesión del puesto Nº8 del mercado de concentración de frutas y que una sola persona trabaja en su puesto, en relación de dependencia, por quien realiza los aportes de ley. En cuanto al actor, la demandada alega que el mismo se encontraba asociado a la Cooperativa de provisión de servicios Independencia Limitada y era por ende miembro de la misma. También afirma que ella -la demandada- es socia de la cooperativa, y que la vinculación habida entre las partes lo era en razón de ser socios de dicha cooperativa, por lo que no existió relación laboral alguna y no corresponde aplicar la ley laboral.
Para el magistrado, " la accionada demostró que el actor pertenecía a la cooperativa de Provisión de Servicios Independencia Limitada, más no la propia demandada...En efecto, del análisis global de las pruebas rendidas en juicio, no surge demostrado, que la accionada RITA BERNARDITA RAMIREZ de DALMAO, pertenezca a la cooperativa, de Provisión de Servicios Limitada " Independencia", por lo que en consecuencia, la relación habida entre las partes deberá ser resuelta a la luz de la Ley de Contrato de Trabajo. Así, el Decreto Nº2015/94 (B.O. 16/11/94), en su art. 1º prevé: "... El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, ... no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados...", agregando además que "del análisis de las constancias de autos, la accionada es un tercero ajeno a la cooperativa, por lo tanto el vínculo asociativo con la Cooperativa de Provisión de servicios Ltda. era aparente y que ésta ha actuado como mera prestadora de mano de obra para, la Sra. Ramírez de Dalmao."
Para reforzar su argumentación el juez cita, entre otros, un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI (voto del Dr. Capón Filas), donde se ha considerado que "ciertas cooperativas formales son in reipsa fraudulentas porque prestan servicios en terceras empresas, reemplazando a los trabajadores que las mismas debieran incorporar y aligerando de ese modo los costos de producción. Lo que era una síntesis del problema, se presenta como un nuevo modo de explotación capitalista. Ya no se trata de servicios en propias empresas sino de tareas en empresas ajenas."
Volviendo al análisis concreto del caso, el magistrado destaca que "de las constancias de la causa surge sin dudas que el Sr. Pucheta, prestaba servicios para la accionada. En efecto, analizada prudencialmente las probanzas traídas a juicio, al reconocimiento expreso de la accionada en el responde sumo, especialmente la instrumental, constancias del expediente administrativo Nº...tramitado por ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia ...surge que, el 14 de agosto de 1996, se efectúa una inspección al puesto de propiedad de Ramírez, Bernardita Rita..., de la que surge que posee tres empleados, entre ellos Pucheta Víctor. De dicha inspección, surgen distintas observaciones..., iniciándose así, las actuaciones, que conllevan a la aplicación a la empleadora de una sanción multa, por la suma de $500,00, por incumplimiento a las norma legales laborales a través de la disposición de fs.... Que, dicha sanción fue consentida por la empleadora, en razón que no surge de autos que la haya cuestionado, por lo que sin dudas el Sr. Pucheta Víctor prestaba servicios para con la ahora demandada.", lo que lo lleva a concluir, junto con otros elementos de convicción, que "la accionada, no cumplió con la carga probatoria de demostrar el encuadre legal invocado, por lo que tendré por cierto que la relación laboral por tiempo indeterminado regida por la Ley de Contrato de Trabajo y el C.C.T Nº232/94-, culminó el 10 de julio de 2000."
Por ello, el juez resolvió hacer lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada a abonar una indemnización por la suma de $7.503,73 en concepto de despido y rubros complementarios.