Así lo decidió el Dr. Aldo Bolesso, titular del juzgado laboral nº 1 de Corrientes
en los autos " Pucheta, Victor Prudencio c/ Rita Bernardita Ramirez de Dalmao
y/u otro s/ ind."
En ellos, la actora promueve demanda laboral, por el cobro de la suma que en
su escrito determina. Alega en su presentación que ingresó a trabajar en relación
de dependencia para con demandado el 17 de febrero de 1995, desempeñándose en
la categoría encargado principal 1º, prestando servicios todos los días desde
las 03,00 y hasta las 14,00 horas, percibiendo una remuneración mensual de $360,00,
hasta el 10 de julio de 2000, fecha en que se produce el distracto en forma
indirecta.
Por su parte, la demandada negó la relación laboral de dependencia, así como
la fecha de ingreso y afirmó afirma que el 15 de mayo obtuvo la concesión del
puesto Nº8 del mercado de concentración de frutas y que una sola persona trabaja
en su puesto, en relación de dependencia, por quien realiza los aportes de ley.
En cuanto al actor, la demandada alega que el mismo se encontraba asociado a
la Cooperativa de provisión de servicios Independencia Limitada y era por ende
miembro de la misma. También afirma que ella -la demandada- es socia de la cooperativa,
y que la vinculación habida entre las partes lo era en razón de ser socios de
dicha cooperativa, por lo que no existió relación laboral alguna y no corresponde
aplicar la ley laboral.
Para el magistrado, " la accionada demostró que el actor pertenecía a la
cooperativa de Provisión de Servicios Independencia Limitada, más no la propia
demandada...En efecto, del análisis global de las pruebas rendidas en juicio,
no surge demostrado, que la accionada RITA BERNARDITA RAMIREZ de DALMAO, pertenezca
a la cooperativa, de Provisión de Servicios Limitada " Independencia", por lo
que en consecuencia, la relación habida entre las partes deberá ser resuelta
a la luz de la Ley de Contrato de Trabajo. Así, el Decreto Nº2015/94 (B.O. 16/11/94),
en su art. 1º prevé: "... El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, ... no
autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento
de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean
la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando
la fuerza de trabajo de sus asociados...", agregando además que "del análisis
de las constancias de autos, la accionada es un tercero ajeno a la cooperativa,
por lo tanto el vínculo asociativo con la Cooperativa de Provisión de servicios
Ltda. era aparente y que ésta ha actuado como mera prestadora de mano de obra
para, la Sra. Ramírez de Dalmao."
Para reforzar su argumentación el juez cita, entre otros, un fallo de la Cámara
Nacional del Trabajo, Sala VI (voto del Dr. Capón Filas), donde se ha considerado
que "ciertas cooperativas formales son in reipsa fraudulentas porque prestan
servicios en terceras empresas, reemplazando a los trabajadores que las mismas
debieran incorporar y aligerando de ese modo los costos de producción. Lo que
era una síntesis del problema, se presenta como un nuevo modo de explotación
capitalista. Ya no se trata de servicios en propias empresas sino de tareas
en empresas ajenas."
Volviendo al análisis concreto del caso, el magistrado destaca que "de las
constancias de la causa surge sin dudas que el Sr. Pucheta, prestaba servicios
para la accionada. En efecto, analizada prudencialmente las probanzas traídas
a juicio, al reconocimiento expreso de la accionada en el responde sumo, especialmente
la instrumental, constancias del expediente administrativo Nº...tramitado por
ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia ...surge que, el 14 de agosto
de 1996, se efectúa una inspección al puesto de propiedad de Ramírez, Bernardita
Rita..., de la que surge que posee tres empleados, entre ellos Pucheta Víctor.
De dicha inspección, surgen distintas observaciones..., iniciándose así, las
actuaciones, que conllevan a la aplicación a la empleadora de una sanción multa,
por la suma de $500,00, por incumplimiento a las norma legales laborales a través
de la disposición de fs.... Que, dicha sanción fue consentida por la empleadora,
en razón que no surge de autos que la haya cuestionado, por lo que sin dudas
el Sr. Pucheta Víctor prestaba servicios para con la ahora demandada.", lo
que lo lleva a concluir, junto con otros elementos de convicción, que "la
accionada, no cumplió con la carga probatoria de demostrar el encuadre legal
invocado, por lo que tendré por cierto que la relación laboral por tiempo indeterminado
regida por la Ley de Contrato de Trabajo y el C.C.T Nº232/94-, culminó el 10
de julio de 2000."
Por ello, el juez resolvió hacer lugar a la demanda en todas sus partes, condenando
a la demandada a abonar una indemnización por la suma de $7.503,73 en concepto
de despido y rubros complementarios.