En un proceso penal relativo a infracciones a la ley de marcas, la firma internacional Louis Vuitton Malettier y los imputados, tres ciudadanos de origen chino, firmaron sendos convenios a fin de resarcir el presunto daño que le habrían ocasionado a Louis Vuitton, querellante en la causa.
La defensa de los imputados, posteriormente, realizó un planteo de falta de acción, al considerar que se configuró el supuesto de renuncia a la acción criminal contemplado en el artículo 1097 del Código Civil, por lo que, a su entender Louis Vuitton “ha perdido a legitimación activa para continuar ostentando su condición de querellante”.
La solicitud fue rechazada por el juez de Instrucción, y esa resolución, dictada en la causa “Zheng Huizhong y otros s/ planteo de falta de acción” fue confirmada por los jueces Eduardo Freiler, Eduardo Farah y Jorge Ballestero, de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal.
Según los magistrados, “el hecho de haber firmado un convenio le impide a la parte querellante la posibilidad de constituirse en actor civil, pero no le puede cercenar su derecho para continuar con el rol oportunamente otorgado y participar de esta manera activamente en la investigación”.
Es decir, “el acuerdo entre las partes acarrea el impedimento de constituirse en actor civil en el proceso penal por tratarse de la misma pretensión; así, se evita que un damnificado pueda intentar satisfacer doblemente su demanda”, continuó el fallo.
De esa forma, el apartamiento del solicitante como actor civil, no impedía de ninguna forma su continuidad en el proceso en calidad de parte querellante.
“Ese apartamiento no puede extenderse al carácter de querellante que el damnificado ostente en el proceso penal, dado que el resarcimiento económico por el daño sufrido no se superpone con los derechos establecidos por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación”, agregó el fallo posteriormente.
La Cámara, además, fundó su decisión en que el art. 1097 del Código Civil no debía interpretarse en forma aislada, sino en armonía con las demás normas del mismo. Mas precisamente, por el art. 842 “que prohíbe que la acusación y el pedido de castigo de los delitos sea objeto de transacción”.
Ese criterio, según los jueces, obedecía a dos parámetros. El primero, el derecho a la jurisdicción, que en una causa penal “no está guiado hacia el reconocimiento de un derecho patrimonial”.
Por el contrario el fin del proceso criminal está enfocado “hacia la obtención de un pronunciamiento de fondo que permita, a través del descubrimiento de la verdad por medio de un procedimiento respetuoso de las garantías, la realización del derecho penal material”.
“Esta finalidad, que trasciende un acuerdo de partes e interesa tanto al imputado como a la víctima y a la sociedad, no puede ser negociada”, precisó la Alzada.
La otra razón, estaba relacionada con la afectación al principio de igualdad. El Tribunal razonó que “supondría dejar en mejor posición a aquellos imputados que contasen con suficientes recursos económicos como para neutralizar la acusación de la víctima”.
Y desde el punto de vista de la víctima, la que tenga mejor situación económica “podrá esperar hasta la finalización del proceso para cobrar la indemnización, y aquélla que no tenga esa posibilidad se verá obligada a cobrarla antes, perdiendo la posibilidad de participar activamente en la investigación penal”.
Todas esas razones, hicieron que la Cámara Federal confirmara la decisión del juez de grado.
dju
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