La Sala II de la Cámara confirmó el fallo de primera instancia, en los autos
"Osprera c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios". En el
caso, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al
Banco de la Nación Argentina a pagarle a la Obra Social del Personal Rural y
Estibadores (Osprera) la suma de $ 68.400; con intereses a partir del día siguiente
al del débito de los cheques en la cuenta corriente de la actora y a la tasa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento
de documentos, para el plazo vencido de treinta días; con más las costas del
juicio. Esto, porque el magistrado consideró que el control negligente por parte
de la entidad bancaria posibilitó el cobro de dos cheques (por $ 48.600 y $
19.800, respectivamente), emitidos contra la cuenta abierta por el Banco a la
actora en su sucursal Plaza de Mayo, en los que las firmas de los libradores
habían sido falsificadas.
Los cheques habían sido extendidos en formularios pertenecientes a una libreta
de cheques no solicitada ni entregada a la actora y, además, fueron pagados
en ventanilla por el Banco a pesar de que la firma de uno de los libradores
(los libramientos debían ser autorizados con la firma conjunta de dos funcionarios
de la actora) aparecía notoriamente falsificada. Consecuentemente, y por considerar
que la calidad de apócrifas de las firmas pudo ser oportunamente apreciada por
los dependientes del Banco, si hubieran obrado con la debida atención, entendió
responsable a la demandada en los términos de lo dispuesto en el art.35, inc.
1º, de la ley 24.452.
A su turno, la apelante impugna este criterio pues, a su entender, la falsificación
no revestía la calidad de manifiesta, no resultando exigible a los empleados
del Banco que se comporten como peritos calígrafos.
Cabe recordar que el art.35 de la ley 24.452 (Ley de Cheques) dispone que "el
girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque... 1) Cuando la
firma del librador fuese visiblemente falsificada...".
En la Alzada, la vocal preopinante, Marina Mariani de Vidal, sostuvo que "es
claro que no se trata de exigir que la confrontación bancaria se realice con
un criterio técnico caligráfico, pero tampoco ese control debe reducirse
a un examen superficial y ligero, habida cuenta de que resulta exigible un cierto
grado de prudencia en quien maneja fondos ajenos y lucra con esa actividad,
cuyos riesgos debe asumir. Debe ponderarse, asimismo, que los empleados
que realizan el cotejo adquieren notable experiencia en la materia, la que los
habilita -actuando prudencialmente en su quehacer cotidiano- para advertir aun
"a simple vista" falsificaciones que podrían pasar inadvertidas para los profanos,
sin olvidar, por supuesto, la rapidez que impone el movimiento normal de una
entidad financiera". (la negrita es nuestra)
En ese sentido, la magistrada agregó que "la viabilidad de la falsificación
no debe ser, pues, medida con los parámetros aplicables a cualquier persona
sino a quien, por su oficio en los cotejos, no deben pasarle inadvertidas las
irregularidades que pudieran resultar imperceptibles para aquéllas...Porque
no es la mera falsificación grosera la que obliga al banco, sino la que,
con una atenta observación a realizarse en el breve plazo que supone el normal
pago de un cheque permita sospechar de cualquier anomalía que presente el título."
(la negrita es nuestra)
En el caso concreto, "el estudio del dictamen pericial...perrmiten concluir
en que la falsificación de la firma...en los cheques materia del sub lite pudo
ser detectada por los dependientes del Banco, de haber obrado con el cuidado
y atención que les eran exigibles". Por ello, siendo compartido el criterio
de la juez por el resto del tribunal, se resolvió confirmar la sentencia apelada.