En los autos “Beluzzo Elsa Maria C/Banco Macro S.A. y otro s/Sumarisimos”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones de Concordia determinaron que era viable aplicarle daños punitivos a una aseguradora que quiso cobrarle una deuda del difunto marido de la actora, quien, de forma muy evidente, no era codeudora.
En este sentido, los jueces destacaron que la solicitud del crédito a la empresa fue realizado a título personal de parte del hombre, y en ningún momento aparecía en el contrato una firma de la accionante que motivara el reclamo de una deuda de parte de la empresa.
En su voto, el juez Ricardo Moreni precisó que “puede advertirse claramente -como fuera anticipado en la instancia de origen- que a tenor de la solicitud de préstamo personal obrante de fojas 8, el solicitante del mismo fuera el señor Jorge Daniel Fernández quien suscribió al pie en el espacio destinado al cliente titular no habiendo la actora firmado dicha solicitud en carácter de codeudora -en el espacio reservado para el cliente codeudor- sino en su condición de cónyuge tal como lo ilustra su rúbrica en el espacio destinado al cónyuge”.
“Operatoria ésta que se repite en el formulario donde se establecieran las condiciones generales y específicas del referido préstamo -ver instrumento al pie de fs. 12 donde aparece tachado el lugar preimpreso correspondiente al codeudor”, completó la idea el magistrado.
El camarista precisó que “la particular circunstancia que se evidencia a poco de reparar en que en el certificado de cobertura de seguro de vida colectivo emitido por la recurrente -ver fs. 26- se dejare expresa constancia de que el asegurado era el señor Jorge Daniel Fernández y no ambos cónyuges y que la suma asegurada alcanzaba a treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete con dieciocho centavos al 31 de enero del año 2011, es decir, cubría la totalidad del préstamo en cuestión como así la reticencia demostrada por las accionadas en adjuntar la documentación original en ocasión de dictar la medida de mejor proveer de fs.180”.
“Con lo cual se diluye el argumento defensivo ensayado de que la señora Beluzzo suscribiera la documentación en carácter de codeudora sino que contrariamente a ello, tal conclusión viene a corroborar ampliamente lo señalado por la parte actora en el sentido de que lo hiciera como cónyuge del fallecido solicitante y titular de la susodicha operación crediticia”, agregó el vocal.
El miembro de la Sala afirmó que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47 inciso b) de esta ley”.
El integrante de la Cámara destacó que “en general, puede válidamente afirmarse que existe coincidencia doctrinaria en que el sustento jurídico y axiológico de los daños punitivos está dado por las circunstancias de prevenir futuras conductas reprochables sancionando al sujeto dañador, disuadir a eventuales victimarios de adoptar comportamientos antisociales poniéndose especialmente de resalto su rol preventivo como función inherente y propia de la responsabilidad civil, desalentar la obtención de beneficios indebidos propios de los ilícitos lucrativos”.
“Esto es, aquéllos supuestos en que deliberadamente se produce daño a sabiendas que el resarcimiento pleno a la víctima en los términos y condiciones de la reparación integral será indudablemente inferior a las ganancias obtenidas como asimismo desmantelar y desarticular de plano los efectos de ciertos ilícitos con claros fines de retribución social en los que dicho resarcimiento total deviene decididamente insuficiente para poner en práctica la totalidad de las funciones de la responsabilidad civil, particularmente su faz preventiva”, señaló el sentenciante.
“Prevenciones todas éstas que se interrelacionan y complementan entre sí conformando el andamiaje jurídico-sociológico que abastece el instituto aunando prevención y sanción a la clásica y tradicional función reparatoria del derecho de daños”, concluyó Moreni.
dju
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