A fines de 2008, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesta entonces por Marta Herrero y Carlos Grecco, determinó que una ciudadana española no podía formar parte del personal de planta permanente de la Cámara de Diputados por no ser argentina.
Entre sus argumentos, los jueces destacaron que la mujer no cumplía con los requisitos establecidos normativamente en este sentido, por lo que no cabía admitir su reclamo indemnizatorio por la resolución que la dejó sin trabajo.
Pero ahora el posicionamiento en torno al derecho de trabajar en ese lugar cambió, y fueron los miembros de la misma Sala, compuesta ahora por Luis María Márquez, María Caputi y José Luis Castiñeira, quienes cambiaron este precedente y declararon la inconstitucionalidad de la ley que establece el requisito de la nacionalidad para trabajar en la Cámara Baja.
Teniendo en consideración todas las circunstancias que atravesó la actora desde que perdió su empleo en el Congreso nacional, los jueces determinaron que el órgano del Estado debía indemnizarla con 24.000 pesos.
Al mismo tiempo, los magistrados afirmaron que en los casos donde se impugna una normativa de categoría infraconstitucional basada en el origen de la nacionalidad, la carga de la prueba debe ser invertida, teniendo en consideración para ello que esta ley debe ser sospechosa de discriminación y portadora, al mismo tiempo, de una presunción de inconstitucionalidad.
En su voto, el juez Castiñeira destacó que “la prescripción prevista en el artículo séptimo inciso D de la ley 22.140,en tanto impone una distinción basada en la nacionalidad debe ser considerada sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar, con una cuidadosa prueba sobre los fines que se intentaron resguardar y los medios utilizados al efecto, debiendo disipar toda duda sobre si no existirían medidas alternativas (a la exigencia de nacionalidad argentina) que pudieran garantizar el objetivo perseguido de un modo menos gravoso para el interesado, circunstancias que no se verifican en el sub examine”.
El magistrado recordó que los accionados alegaron que “se trata de una solución legislativa razonable, con base en que si bien el producto final que impone la Constitución Nacional como tarea de las Cámaras Legislativas, ello es las leyes, son públicas, a diferencia de lo que sostiene la actora, la actividad interna previo a la emisión de las mismas no es pública y no debe ser conocida por todos”.
Pero, en este sentido, el camarista también precisó que estas precisiones “no resultan suficientes para acreditar la existencia de fines sustanciales que hagan al ejercicio de funciones básicas del Estado que requieran que el cargo de la actora -de carácter administrativo y técnico, tal como surge de su designación y de la Declaración Jurada de los Cargos y Actividades- sólo pudiera ser cubierto por argentinos”.
El vocal también destacó que “teniendo en cuenta el principio general que consagra el artículo 16 de la Carta Magna en favor de todos los habitantes y el reconocimiento pleno de los derechos de los extranjeros al ejercicio de su profesión -tal como se ha señalado utsupra- y toda vez que no se ha justificado la razonabilidad o el interés estatal que se intenta resguardar con la restricción prevista en el artículo séptimo inciso D de la ley 22.140, corresponde declarar su inconstitucionalidad en el caso en examen”.
“En este contexto, deviene inoficioso pronunciarse sobre los agravios de la apelante relativos a la "invariabilidad de la causa de despido" y a la existencia de cosa juzgada administrativa”, expreso el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara concluyó que “la demandada deberá abonar al accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año, desde el mes de mayo de 1984 (fecha de ingreso a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación como Personal de Planta Transitoria) hasta el mes de julio de 2003, fecha en la cual se revocara su designación como Personal de Planta Permanente”.
dju
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