La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la multa contra un comercio por no indicar el precio final en contado para cada producto, ya que se utilizó la palabra “desde” antes del precio y eso constituyó una “declaración engañosa” para los consumidores.
En los autos “Luis Losi S.A. c/ DNCI-DISP 712/11”, la Secretaría de Comercio Interior decidió imponer una multa de 6.000 pesos al actor de la causa por lo que consideró publicidad engañosa. El funcionario le imputó al comerciante que utilizar la palabra “desde” antepuesta al precio de los productos podía llevar a generar confusión, no determinando que ese no era el precio final al contado.
Por este motivo, y teniendo en consideración estos argumentos, los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesta por Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio Vincenti, determinaron que desde la Dirección Nacional de Comercio Interior habían tomado la decisión correcta a la hora de aplicar la sanción al dueño del comercio.
Los jueces realizaron algunas precisiones en torno a los derechos del consumidor, entre los cuales consideraron que en ese plexo normativo se contempla que los clientes y usuarios de diferentes comercios sean respetados bajo algunos preceptos fundamentales en este sentido.
En sus fundamentos, los magistrados destacaron que “el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad”.
“Este sistema encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor”, expresaron los camaristas.
Los vocales señalaron que “sentado lo antedicho, cabe recordar que el artículo 1 de la resolución 2/05, sustitutivo del artículo 2 de la resolución 7/02, dispone: ´Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final”.
También recordaron que “el artículo 2 de la mencionada resolución, sustitutivo del art.8º de la resolución 7/02, establece ´Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2, 3, y 4 de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere´”.
Los miembros de la Sala afirmaron que “de las constancias de la causa, surge en forma incontrastable que la actora no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor, en tanto la mención de la palabra "desde" antepuesta al precio, aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros servicios con otros valores, agrega -como señaló la autoridad administrativa- ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios”.
“En este orden de ideas, el derecho del consumidor tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz”, agregaron los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes afirmaron que “en cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la omisión de la razón social en la publicidad cuestionada, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa ya que, si bien aduce razones comerciales y de marketing, su deber de incluir la razón social en la publicidad emana de la letra de la norma legal aplicable, con la finalidad de lograr una identificación fidedigna de la firma.Esto tiene por objeto proteger el derecho de los consumidores a una información adecuada, completa y veraz”.
“Al respecto, corresponde recordar que dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente ´pura acción´ u ´omisión´; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas”, enfatizaron los jueces.
Por estos motivos, los magistrados concluyeron: “En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma”.