20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Seguro contra borracheras

La Cámara Civil y Comercial de Azul determinó que una aseguradora debía hacerse cargo de cubrir los gastos del accidente sufrido por el actor, a pesar de que cuando sucedió todo el hombre estaba ebrio. La indemnización fue millonaria: casi tres millones de pesos

En los autos “Iglesias, Graciela y otros contra Marquez, Alfredo s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que una compañía aseguradora no debía responder por los daños que sufrió uno de sus clientes.

En este sentido, los jueces tuvieron en consideración un hecho particular del caso: al momento del choque, la persona que manejaba el auto se encontraba en estado de ebriedad. Pero según entendieron, la empresa debía responder por el suceso, abonando una indemnización de 2.909.000 pesos.

El accidente ocurrió en octubre de 2003 a las 20.30, cerca de un peaje, y como consecuencia de la colisión el padre de los actores perdió la vida. Cuando la aseguradora fue citada en garantía, uno de sus primeros agravios fue que no cabía el reclamo debido a que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, uno de los presupuesto de exclusión de cobertura.

En su voto, el juez Esteban Emiliozzi destacó que “es importante observar en qué contexto se afirmó en la demanda que Márquez se encontraba alcoholizado. Sin lugar a dudas, lo fue para atribuirle responsabilidad en el accidente. He de decir –obiter dicta y brevemente- que ello no era estrictamente necesario, ya que probados los extremos que exige el artículo 1.113 del Código Civil, es a cargo del dueño –para desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena, consistente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder”.

“En tal caso, el elemento subjetivo –la culpa de la víctima o del tercero- sólo interesa como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución. Es por eso –se dijo en varios precedentes de esta Sala, recogiendo nuevamente las enseñanzas de Kemelmajer de Carluccique si bien es cierto que normalmente las demandas relatan cómo sucedió el accidente y se le “echa la culpa” al demandado, ello no significa que el juez deba rechazar la demanda porque no se probó la culpa invocada si de los hechos relatados surge indubitablemente que el riesgo creado como factor de atribución no fue ajeno a la litis, aunque así no haya sido calificado por la parte”, expresó el magistrado.

En su análisis, el camarista también precisó: “No paso por alto que, por aplicación de un elemental razonamiento lógico, y en especial del principio de no contradicción –según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, parecería insostenible afirmar que Márquez se encontraba alcoholizado a ciertos fines (la atribución de responsabilidad en el accidente) y no lo estaba para otros (la exclusión de cobertura)”.

El vocal también señaló que “sin embargo, ello es así y no importa contradicción alguna, ya que ciertas conductas que pueden ser subjetivamente reprochables, e inclusive implicar graves infracciones a las leyes de tránsito, no implican per se la configuración de la “culpa grave” en general y, menos aún, a los exclusivos efectos previstos por el artículo 114 de la ley 17.418”.

El miembro de la Sala también señaló que “así como el mero reconocimiento, efectuado por los actores, de que Márquez conducía alcoholizado, no es por sí mismo suficiente para encontrarlo incurso en la figura de la culpa grave, tampoco lo es para hallarlo comprendido en la causal de exclusión de cobertura que las partes incorporaron al contrato”.

“Ello es así pues, como antes vimos, estas cláusulas suelen establecer ‘con gran minuciosidad’ cuando debe considerase alcoholizada a la persona, y en este caso la fórmula empleada fue ‘(cuando) el vehículo asegurado sea conducido por persona con signos de alteración psíquica o trastornos de coordinación motora derivados de la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes’”, explicó el integrante de la Cámara.

El sentenciante también enfatizó: “Ergo, no bastaba con la admisión de que Márquez se encontraba alcoholizado, sino que –como bien lo sostuvo el anterior sentenciante- estaba a cargo de la aseguradora probar que la ingestión de alcohol le había provocado ´alteración psíquica o trastornos de coordinación motora´”.

Emiliozzi precisó que “lo actuado en este proceso es la más cabal demostración de que la admisión contenida en la demanda no dispensaba a la aseguradora de producir prueba en abono de su postura, ya que ofreció prueba pericial química –sobre cuyo resultado volveré más adelante- con el único y claro propósito de dilucidar cómo había afectado a Márquez la ingesta de alcohol”.
 



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