La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que ordenó a Aerolíneas Argentinas a habilitar a una empleada a prestar tareas hasta los 60 años mientras “sus condiciones psicofísicas lo permitieran”. El régimen especial aeronáutico les permite jubilarse a los 50 años.
La sala II de la Cámara del Trabajo, con las firmas de Gabriela Vázquez y Julio Vilela, confirmó una decisión de primera instancia en la que se ordenó a Aerolíneas Argentinas a que permita a una trabajadora que cumplió la edad para jubilarse seguir trabajando.
Se trata de la causa “Giobbiani Gabriela Amanda c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ Acc.Ordinaria de inconst.” donde la mujer solicitó seguir trabajando más allá de que ya estaba en condiciones de jubilarse y fue intimada por la empresa para hacerlo.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se “condenó a Aerolíneas Argentinas SA a que permita que la sra. Giobbiani continúe trabajando” en las mismas condiciones que lo venía haciendo “hasta cumplir los 60 años de edad y siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitieran”.
Esto más allá de que “el Dec. 4257/68 establece un régimen diferencial aplicable a la actividad aeronáutica que consiste en el derecho de los trabajadores de esa actividad, a acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 de edad”.
Los camaristas sostuvieron que “si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con el principio in dubio pro operario contemplado en el art. 9º de la LCT, a los que debe agregarse los plasmados en los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo legal”.
“El empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial de la actora (dec. 4257/68), que no la obliga sino que la habilita para jubilarse anticipadamente”, dicen los jueces en la sentencia.
Y concluyen: “la facultad de la accionada prevista por el art. 252 de la LCT cede ante la opción de la actora de iniciar el trámite previsional o, como en el caso, continuar laborando, siempre, claro que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.