03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024
Capital Federal

Aval al cobro retroactivo de ABL

El TSJ de la Ciudad revocó una sentencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria porteña que había considerado “improcedente” el reclamo del gobierno porteño para cobrar retroactivamente el ABL a un consorcio.

Por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la ciudad de Buenos Aires, con las firmas de Luis Lozano, Ana Conde, Inés Weinberg y Alicia E. C. Ruiz (”. José Osvaldo Casás no suscribió la resolución por encontrarse en uso de licencia), revocó una sentencia de la Sala II de la Cámara CAyT que consideró improcedente el reclamo del Gobierno para el cobro retroactivo del revalúo en concepto de tasa por ABL a “Administración San Francisco” y negado el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Ciudad.

La causa se originó con la presentación de Administración San Francisco de una acción en la Justicia Civil con la que pretendía que se le reconocieran efectos cancelatorios a los pagos en concepto de ABL que había realizado desde 1992 a 1997 para liberarse de la deuda que le reclamó el Gobierno en 1997 por un total de $ 246.938,30 en concepto de diferencias de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial, pavimentos y aceras generadas en esos años, explicaron desde el tribunal.

Administración San Francisco había adquirido en diciembre de 1992 la propiedad sobre la que pesa la controversia, que había surgido de la subdivisión en tres parcelas de un inmueble que hasta entonces contaba con una única partida inmobiliaria, y cuyo dueño había solicitado la subdivisión de partidas antes de concretarse la operación inmobiliaria, lo que finalmente el GCBA concretó en 1997, cuando generó la nueva boleta de ABL y comenzó a exigir el pago de la deuda por el revalúo con efecto retroactivo.

El fallo de la cámara sostuvo en sus argumentos a favor de Administración San Francisco que “los pagos oportunamente efectuados por la actora con anterioridad a la notificación de la nueva valuación de la partida n° 910850, llevada a cabo el 5 de abril de 1997, tenían efecto cancelatorio y gozaban de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Agregó que, ante las circunstancias que surgían de los antecedentes administrativos, no podía endilgarse mala fe o dolo al contribuyente”.

Pero el TSJ Lozano, Conde y Weinberg coincidieron en sostener el derecho que asiste al GCBA a reclamar las diferencias que resultan de actualizar las valuaciones de inmuebles. “La Cámara al no tener en cuenta las normas especiales que regían en la materia, reconoció un efecto distinto a los pagos efectuados, en tanto examinó variables que no eran tenidas en cuenta por el legislador local tal como la existencia o ausencia de culpa (que sólo podía reducir las actualizaciones y liberar los intereses pero no la deuda) para concluir que el pago y la ausencia de dolo o culpa grave del actor era suficiente para otorgarle efectos liberatorios a los pagos realizados”, consigno.

“Si bien la recurrente incurrió ostensiblemente en un error al continuar liquidando el impuesto sin modificar su base imponible —motivado por el retraso en la adecuación de las respectivas partidas— no puede dejarse de remarcar que el silencio guardado por la actora durante los cinco años en que continúo pagando el tributo configura un supuesto de omisión culposa, derivada del conocimiento del verdadero estado de las cosas”, explicó la sentencia. En disidencia, Ruiz sostuvo que la queja no puede prosperar por no contener “una crítica sólida y pormenorizada de los argumentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

 



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