En los autos “Jooris, Marcelo Gustavo Fabian c/ Pinto, Sonia Alejandra y Timm, Gustavo Enrique s/Cobro de pesos”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que si un contrato del rubro inmobiliario no pudo ser llevado a cabo por culpa de alguna de las partes, el corredor aún tiene derecho de cobrar su comisión por las tareas llevadas a cabo.
Los jueces entendieron que los corredores no son los encargados de que el contrato tenga éxito, sino que funcionan como un medio para propiciarlo en términos estrictamente comerciales. Lo que pase después tiene que ver con el nivel de acuerdo de los contratantes que, en este caso, falló.
Por eso, en su voto, el juez Carlos Ribera destacó que “en autos se encuentra acreditada la efectiva intervención del actor como corredor en la mediación, debiendo recordarse que la relación que se establece entre el corredor y las partes que intervienen en la operación, resulta de la gestión encargo que éstas últimas le confieren para llevar a cabo su tarea relacionada con la operación, para lo cual no es necesario cumplir con formalidad alguna, quedando obligados al pago de una comisión, más aún si la demandada se comprometió expresamente a ello”.
El magistrado resaltó que “los corredores no tienen a su cargo celebrar los contratos, sino que promueven y facilitan la realización de las operaciones que sus comitentes desean concretar. Tal es la interpretación de la jurisprudencia al establecer que el corredor realiza tareas de acercamiento entre las partes, logrando que éstas concreten determinado negocio jurídico”.
“El derecho a la retribución se origina como consecuencia del nexo causal entre la intervención del corredor y el contrato que firman las partes, aún cuando los términos de este último contrato difieran con los propuestos por el corredor”, señaló el camarista en este mismo orden de ideas.
Siguiendo esta línea de razonamiento, el vocal agregó: “Incluso, se ha establecido que ´la comisión se adeuda aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes, o cuando, principiada la negociación por el corredor, el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyese por sí mismo´”.
En relación a la cuestión de los honorarios, el miembro de la Sala reseñó que “los demandados (vendedores) Pinto y Timm aceptaron pagar a favor del actor una comisión equivalente al 4% del precio total de venta (cláusula 5 a) de la autorización de venta, fojas 102, reiterada en la reserva ad referéndum y en la aceptación de seña. En la sentencia se reconoció el 2% sobre el precio de venta (49.722 dólares), es decir 994,44 dólares y en el memorial se pide el 3%”.
“Conforme al artículo 37 de la Ley 25.028, el corredor tiene derecho a cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, de acuerdo a los aranceles aplicables en la jurisdicción, y a falta de ellos se establecerá judicialmente”, explicó el integrante de la Cámara.
Teniendo esto en consideración, el sentenciante entendió que “la ley 10.973, con las modificaciones de las leyes 12.008, 12.125, 13.068, 13.139 y 14.085, en su artículo 54, inciso A, establece que en relación a la venta de inmuebles los corredores percibirán del 1,5% al 3%, a cargo de cada parte”.
“Surge evidente que el porcentual del 4% incluido en los instrumentos reseñados se encuentra fuera de la escala permitida por la legislación vigente, la que es de orden público y no puede ser alterada por acuerdo de partes”, concluyó Ribera.
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