La Cámara Civil de Córdoba justificó como causal de inhibición para el apartamiento de un juez de Primera Instancia en una causa en la que la provincia era parte, el hecho de que el Estado provincial le adeudaba honorarios cuando era su abogado. Los fundamentos del fallo.
El conflicto negativo de competencia se dio en la causa “Olmedo, Roberto Luis y otro c/ - Provincia de Córdoba - Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Cuestión de Competencia entre jueces de 1ra Instancia”, y se originó en cuando el Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, solicitó su apartamiento del expediente invocando la letra del art. 17 inciso 5º del Código de Procedimientos.
El otro magistrado involucrado en la causa adujo que la causal, referida a cuando un juez resulta acreedor de una de las partes, debía ser interpretado restrictivamente. Las actuaciones recayeron en la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
El juez que se quiso apartar, argumentó su postura en el hecho de que era acreedor de la provincia, ya que la misma le adeudaba honorarios regulados en distintos procesos judiciales de cuando ejercía la profesión de abogado, y que además trabajó en el estudio jurídico de la parte actora, lo que le producía “violencia moral”. Sin embargo el otro sentenciante afirmó que no hubo “una acabada explicación del motivo de apartamiento”.
Establecido el conflicto en esos términos, los camaristas Miguel Ángel Bustos Argañarás, Raúl Fernández y Cristina González de la Vega (estos últimos por distintos fundamentos), resolvieron receptar el apartamiento del primero y ordenar el avocamiento del segundo.
Mientras el primero de los magistrados expresó en su voto que la causal estaba debidamente acreditada, sus colegas de Sala entendieron que no se encontraba configurada la causal invocada “pues el pretenso deudor es un ente público, de modo que se desdibuja la télesis normativa, que justifica la excusación en cuestión”.
Según los jueces Fernández y González de la Vega “la abstracción de la persona estatal impide justificar el apartamiento, en razón de una acreencia generada en honorarios profesionales del quien es hoy Juez”. Por lo que resaltaron que en el caso “debe mantenerse el principio del Juez natural”.
“No es la mera condición de acreedor o deudor del magistrado respecto a una de las partes lo que justifica la recusación o excusación del mismo, sino que por las circunstancias del caso se llegue a la cabal demostración que va a afectar su tranquilidad de espíritu e imparcialidad a la hora de fallar”, agregaron los juzgadores a continuación.
“Tenemos en cuenta también la interpretación consecuencial. Es real que en la Ciudad de Córdoba hay diversos juzgados en lo civil y comercial, pero cabe pensar en las sedes donde ellos se reducen a tres, dos o a uno. En estos casos, si sus titulares hubieran sido letrados en ejercicio con anterioridad, y tuvieran créditos por honorarios, el apartamiento apoyado por la Fiscalía provocaría un sinnúmero de inconvenientes, ante la necesidad de integrar ese Tribunal para resolver”, afirmaron con posterioridad.
Pese a ello, ambos coincidieron en que sí se estaba frente a la existencia de la causal de violencia moral, en virtud de que el juez manifestó haber trabajado en el estudio jurídico propiedad del actor en autos.