Con el Decreto N° 472/2014, comienza a vislumbrarse la consolidación de aquellos aspectos de la Ley N° 26.773 que estaban pendientes de reglamentación y que resultaban necesarios para la acabada y eficaz ejecución del nuevo régimen de reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
I.- Introducción
Conforme a sus atribuciones constitucionales y a las facultades delegadas por Ley N° 24.557, el Poder Ejecutivo Nacional –en línea con el espíritu del proyecto de ley que en su momento remitió al Congreso y con la voluntad del legislador- reglamentó materias tales como la eliminación del período de provisoriedad en las incapacidades permanentes; la posibilidad de extender el período de ILT (Incapacidad Laboral Temporaria); la forma de cálculo de las prestaciones por incapacidad permanente parcial grave, de los demás montos por ILP (Incapacidad Laboral Permanente) y muerte y de la prestación adicional por gran invalidez; el plazo de pago de las prestaciones; la aplicación del RIPTE y los gastos administrativos, comerciales y de intermediación; puntos estos que iremos abordando a lo largo del presente artículo.
Previo al análisis de los diversos aspectos reglamentarios del Decreto N° 472/2014 y sus implicancias, es importante recordar que la Ley N° 26.773 avanzó en el carácter tuitivo contemplado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus modificaciones por los Decretos N° 1278/2000 y 1694/2009 y sus normas complementarias.
En tal sentido repasaremos brevemente los principales cambios de la reforma de 2012: a) Destacada mejora en las prestaciones dinerarias: 190% de incremento de las sumas adicionales y del piso prestacional, considerando para ello el período comprendido desde la fecha de la reforma (26/10/2012) a agosto de 2014 y las actualizaciones semestrales por RIPTE de las referidas sumas adicionales y pisos prestacionales; b)Pago adicional único del 20%: se estableció un pago adicional único del 20% por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas de ley; c) Nuevo valor de pagos de gran invalidez: se estableció un nuevo valor de pago de Gran Invalidez actualizable por RIPTE; d) Modalidad de pago único: se modificó la forma de pago de las prestaciones dinerarias, instituyendo el sistema de pago único en reemplazo de la renta; e) Reparación civil: se introdujo la posibilidad de ejercer el derecho a acceder a la reparación del código civil con garantías prestacionales (cobertura integral de urgencias, cobertura médica mientras subsistan los síntomas incapacitantes, una alternativa tarifada elevada y un ágil sistema de percepción de beneficios). De esta forma, la Ley N° 26.773 pone un mayor énfasis en la suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie que viene brindando el Sistema de Riesgo de Trabajo.
II.- Principales aspectos reglamentarios del Decreto Nº 472/2014
A) La eliminación del período de provisoriedad en la incapacidades permanentes
La Ley N° 26.773 establece en su art. 2 que el principio general indemnizatorio es el pago único; a su vez, en su art. 17 inc. 1), siguiendo dicho principio general, transforma el pago de las prestaciones dinerarias de pago en renta -consagrado originariamente por la Ley N° 24.557- en pago único, llevando así a la práctica el mencionado principio legal. Como consecuencia de ello, todos aquellos casos, independientemente de la fecha de la contingencia, en los que le asista al trabajador damnificado el derecho a percibir las prestaciones por Incapacidad Definitiva Permanente, sea cual fuere su porcentaje de incapacidad, se abonarán conforme la modalidad de pago único; salvo aquellos que, previo a la vigencia de la Ley N° 26.773 (26/10/2012), se encontraban con pagos en renta en curso.
Ahora bien, si consideramos -además de lo hasta aquí señalado- que en el art. 17 inc. 1) de la Ley N° 26.773 se deroga, entre otros, el art. 19 de la Ley N° 24.557 que habilita la contratación de la renta periódica; y que, por otro lado, conforme el art. 9 inc. 1) de la Ley N° 24.557 “La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pango mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración...”; tenemos, que –conforme la Ley N° 24.557- la situación de ILP con derecho a percibir una prestación de pago mensual es la que generaba el comienzo del plazo de provisoriedad de 36 meses extendible por 24 meses más. Consecuentemente, cuando la Ley N° 26.773 deroga el pago en rentas deja sin efecto el elemento esencial que marcaba la diferencia en materia de prestaciones dinerarias entre la ILP con carácter provisorio y con carácter definitivo, reduciendo así la propia Ley N° 26.773 la Incapacidad Laboral Permanente a un solo estadio: el definitivo.
Atento ello, conforme al señalado principio general de modalidad de pago único, establecido por la Ley Nº 26.773 y a la luz de las derogaciones efectuadas por la mencionada Ley Nº 26.773 analizadas precedentemente como así también la interpretación armónico del texto de dicha ley en su integralidad, se entiende que el Decreto N° 472/2014 al considerar en su art. 2 que “... a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.”está limitándose a reglamentar lo necesario para que la Ley N° 26.773 pueda ser ejecutada respetando el espíritu de la misma, aclarando frente a cualquier duda que pudiese llegar a suscitarse, sobre la inexistencia de la situación de ILP provisoria para las contingencias ocurridas a partir del 26/10/12.
B) La posibilidad de extensión del plazo de ILT por un año más.
En uso de las facultades que le confiere el art. 11 inc. 3) de la Ley N° 24.557, y tal como la ha hecho en otras oportunidades, el Poder Ejecutivo ha mejorado una vez más las prestaciones dinerarias del trabajador. En esta oportunidad, estableciendo la posibilidad de extender el plazo de la ILT por un año más, a pedido de la ART y cuando el daño sufrido por el trabajador le impida realizar sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el art. 7, apartado 2 inc. c) de la Ley Nº 24.557 y no haya certeza del grado de disminución laborativa del mismo. Este período adicional podrá reducirse si con anterioridad se sustancia el trámite para establecer la ILP.
La mencionada mejora prestacional está dada por el hecho que, frente a la situación descripta, el obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de ILT, no devengando el trabajador remuneraciones de su empleador y garantizando así una mejora, por su extensión en el tiempo, en lo que a prestaciones dinerarias se refiere. Ello sin perjuicio de las prestaciones en especie que correspondan.
Esta situación protectoria del trabajador damnificado se podrá dar únicamente a pedido de la ART que tendrá que solicitarlo ante el organismo competente (art. 2, inc. 4) del Dereto N° 472/2014). En la actualidad ya está funcionando esta modalidad, habiendo instrumentado la misma la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a través de los Registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con las modificaciones introducidas la situación sería la siguiente: 1) Si dentro del primer año de ILT, computable desde la fecha de la primera manifestación invalidante, la ART no solicitó la ampliación, se considera que la misma tiene certeza sobre la incapacidad; 2) La ART deberá continuar abonando la ILT en forma mensual, y en lo referente a la suma única, se abonará con más los intereses conforme la Res. SRT N° 2524/05 a contar desde la fecha en que se cumplió el año de ILT hasta la fecha de emisión del dictamen. Los intereses se calculan sobre el monto de la indemnización que corresponda en virtud del dictamen emitido. 3) En caso de incumplimiento la ART será pasible de sanciones de acuerdo a lo establecido en el art. 32 de la Ley N° 24.557.
Al cese del período de ILT, con su ampliación –de haberse solicitado la misma- el trabajador se encontrará en situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP), ya no existiendo la diferencia entre el carácter provisorio o definitivo por la desaparición de la renta ya mencionada. Ello por la aplicación armónica de los arts. 2 y 17 inc. 1) de la Ley N° 26.773 y 9 inc. 2) de la Ley N° 24.557.
C) Forma de cálculo de las prestaciones por incapacidad permanente parcial grave, de los demás montos por ILP y muerte y prestación adicional por Gran Invalidez
Incapacidad permanente parcial grave (superior al 50% e inferior al 66%): Los montos de las indemnizaciones se calcularán conforme a la fórmula de 53 salarios (art. 14 ap. 2 a) de la Ley N° 24.557) y no podrán ser inferiores al piso del Decreto N° 1694/2009 ($180.000, que hasta el 31/8/2014 por Res. SSS N° 3/14 asciende a $521.883); siendo la modalidad de pago: único. El RIPTE, se aplica únicamente sobre el piso.
A esa reparación se le agregará el 20% (del art. 3 de la Ley N° 26.773), sin RIPTE, y la compensación adicional del art. 11 ap. 4 a) de la Ley N° 24.557, esta última con RIPTE ($80.000 del Dec. 1694/2009, que al 31/8/2014 por Res. SSS N° 3/14 asciende a $231.948).
Demás montos por ILP y muerte: El cálculo de estas indemnizaciones se realizará según las fórmulas de la Ley N° 24.557 para cada caso y contemplando los pisos del Decreto N° 1694/2009 y su actualización.
Prestación adicional por Gran Invalidez: Se refiere a la prestación original de 3 MOPRES, la que luego por el art. 6 del Decreto N° 1694/2009 se estableció que se ajustará por SIPA. La misma se abona en forma mensual y se toman como parámetros los Haberes Mínimos Garantizados de los meses de marzo y septiembre de cada año. Esta modalidad rige desde el 6/11/2009a partir del dictado de la Res. SRT Nº 1665/09. Asimismo, conforme Nota GCE Nº 3658/13 de la SRT del 22/3/13, se deberá continuar aplicando el SIPA hasta tanto se dicte la reglamentación que cambie dicha metodología de actualización. El Decreto Nº 472/2014 establece únicamente que la prestación deberá continuar abonándose en forma mensual.
D) Plazo de pago de las prestaciones
La Ley N° 26.773 estableció, en su art. 4º, que dentro de los 15 días de la notificación de la muerte del trabajador, la homologación o la determinación de la incapacidad laboral se deberá notificar fehacientemente a los damnificados o sus beneficiarios los importes a percibir, identificando los conceptos en forma detallada y la puesta a disposición de los mismos. Asimismo habilitó la posibilidad de acceder a la reparación por otros sistemas en forma excluyente, al establecer que no serán acumulables las indemnizaciones de los diferentes sistemas.
Por su parte, el Decreto Nº 472/2014 al reglamentar el mismo, establece que el plazo previsto se contará por días corridos y que en caso de fallecimiento se computarán desde la acreditación del carácter de derechohabiente, como así también que se deberá notificar la puesta a disposición de los importes a percibir con 3 días de antelación al vencimiento del pago, haciendo saber que el cobro total o parcial de los mismos implica el ejercicio de la opción. Se habilita también el pago a través de transferencia bancaria en una entidad en el domicilio constituido por el damnificado a fin de percibir el pago único o en su defecto de su domicilio real y se delega en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas complementarias necesarias.
De esta forma, la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 472/2014 colocan al trabajador dentro de su marco protectorio en una posición mucho más ventajosa, no sólo respecto de la que se encontraba con la Ley Nº 24.557, sino de sus antecedentes las Leyes Nº 9.688 y 23.643 y 24.028; poniendo un mayor énfasis en la suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie que viene brindando el Sistema de Riesgo de Trabajo y, además, brindándole ahora la posibilidad de optar por una alternativa tarifada elevada y un ágil sistema de percepción de beneficios o por la reparación a través de otros sistemas conservando, aún en ese caso, las garantías prestacionales: cobertura integral de urgencias y cobertura médica mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Cabe destacar entonces, que no se puede intentar comparar seriamente la situación actual con la imperante cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los casos “Aquino”, “Llosco” y “Milone”. En efecto, en el caso “Aquino” el Máximo Tribunal se expidió en contra de una ley que no admitía indemnizaciones por ningún otro daño que no fuese la pérdida de la capacidad de generar ganancias por parte del trabajador; que solo reconocía la indemnización de daños materiales y no el daño moral. Para llegar a sus conclusiones comparó la prestación por incapacidad total definitiva con el régimen del Código Civil.
En el caso “Llosco”, siguiendo la línea del antecedente “Aquino”, la Corte sostuvo que frente a la inexistencia de una opción, nada le impediría cobrar de la aseguradora y luego perseguir a su empleador por las prestaciones ajenas a la LRT.
Hoy contamos con un Sistema de Riesgos del Trabajo que no solo incrementó en un 190% las sumas adicionales y el piso prestacional (actualizables semestralmente por RIPTE), sino que también vió elevado sensiblemente los montos indemnizatorios surgidos de la aplicación de las fórmulas de ley, a lo que se suma la inexistencia de topes, el pago de un adicional 20% por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas de ley.
A fin de tener un panorama completo de los cambios introducidos a la luz de los pronunciamientos de la Corte, no podemos dejar de hacer una referencia al fallo “Milone”, en el cual se cuestionaban los pagos en renta: a partir de la nueva ley, reglamentada por el Decreto Nº 472/2014, contando en la actualidad con un sistema de pagos únicos en línea con lo señalado por nuestro Máximo Tribunal. Todo ello, sin perjuicio de que hoy en día poseemos un mejor sistema de prevención de accidentes, que permite aseverar que se ha disminuido en un 31% el índice de los mismos y en un 68% el índice de fallecidos en el lugar de trabajo, lo que refleja claramente el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 24.557: reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y reparar los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
E) La aplicación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales)
La Ley Nº 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.
Se trata de un método sencillo y mecánico basado exclusivamente en la variación del índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que viene a sustituir la actividad de Poder Ejecutivo Nacional, agilizando el mantenimiento de valores constantes. De esta forma, se automatiza a futuro un mecanismo de mejoramiento de dichas prestaciones sobre una pauta racional y objetiva, evitando que pierdan entidad como valores de referencia y liberando al PEN de asumir periódicamente la función que le reserva el art. 11 ap. 3 de la Ley Nº 24.557 (Cfr. Sala II CNAT, sentencia interlocutoria 64750 del 3/12/2013, en los autos “Gómez, Hugo A. c/ Soluciones Agrolaborales S.A. y otro” – Expte. Nº 23.659/2013).
En ese mismo sentido, el art. 17 del Decreto Nº 714/2014, siguiendo el espíritu de la Ley Nº 26.773 y la voluntad del legislador interpretada por parte de la jurisprudencia, determina que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del Decreto Nº 1694/2009 que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.
Resulta también importante destacar la aclaración que se realiza en el cuarto considerando del Decreto bajo análisis que, al referirse al Decreto 1694/2009, dice: “Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del art. 17 de esta última.”
Asimismo, por su lado y en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, la Secretaría de la Seguridad Social dictó las Resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de las compensaciones dinerarias de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09: inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
Merece también un breve análisis el plazo de aplicación del RIPTE y la total vigencia del art. 3 del Código Civil y lo establecido en igual sentido por el art. 17 inc. 5) de la Ley Nº 26.773 en cuanto a que las disposiciones atinentes a prestaciones en dinero y en especie de dicha ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación y que se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. En tal sentido ya se ha expedido el Tribunal Superior de Córdoba, en los autos “Martín, Pablo Darío c/ MAPFRE ART – Ordinario – Accidente”, el 20/02/2014, al sostener que la Ley Nº 26.773 se aplica a contingencias futuras (art. 17 inc. 5) y que el art. 17 inc. 6 regula un mecanismo de ajuste para contingencias también futuras, desestimando cualquier planteo de desigualdad ante la ley.
F) Indemnización adicional de pago único (20%)
Para los casos de muerte e incapacidad laboral permanente, la Ley Nº 26.773 contempla el pago de una indemnización adicional de pago único en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas para esos supuestos. La misma consistirá en el 20% de la suma que obtenga por fórmula, con el piso de ley y, en aquellos casos que corresponda, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557 (art. 3 del Decreto Nº 472/2014). Tal como señaláramos al abordar el punto anterior sobre aplicación de RIPTE, cabe recordar aquí también, una vez más, que el mismo se aplica únicamente sobre las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del Decreto Nº 1694/2009.
G) Gastos administrativos, comerciales y de intermediación
El art. 16 de la Ley Nº 26.773 ha fijado un límite en materia de gastos de las ART, cuyo alcance fue reglamentado por el Decreto Nº 472/2014 determinando que los gastos de comercialización o intermediación por la venta del seguro se computarán por contrato, no pudiendo superar el 5% del monto de la cuota y que dicho porcentaje no incluye el IVA. En cuanto a los gastos de administración y otros gastos no prestacionales para las ART, se aclara que el 20% estipulado no incluyen la inversión que las ART realizan en materia de prevención, por ser éstos últimos gastos también gastos prestacionales.
III.- CONCLUSION
Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 y su reglamentación por el Decreto N° 472/2014, contamos en la actualidad con un Sistema de Riesgos del Trabajo que incrementó sensiblemente los montos indemnizatorios surgidos de la aplicación de las fórmulas de ley, como así también las sumas adicionales de pago único y el piso prestacional (estas últimas ajustables automáticamente por RIPTE en forma semestral) y que además limita los gastos administrativos, comerciales y de intermediación; cambios, todos estos, que vienen a posibilitar una más acabada y eficaz ejecución del régimen de reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, sin perjuicio de aquellos aspectos de índole más operativa que fueron delegados delegados para reglamentación en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.