20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Nada se pierde, todo se transforma

La Cámara Civil y Comercial de La Plata determinó que en los procesos de familia donde hay una etapa previa no se puede decretar la caducidad a los 10 días de las cautelares dictadas antes del inicio del proceso por la falta de presentación de la demanda.

En los autos “B. B. A. C. c/ B. D. H. s/ medidas precautorias”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata determinaron que si existió una etapa previa en un proceso de familia, el plazo de caducidad de 10 días para las medidas cautelares no puede ser dictado ante la falta de presentación de la demanda, en los supuestos en los que la solicitud de trámite suple esta necesidad antes del inicio del proceso.
 
En el caso, los jueces revocaron la decisión que intimaba a la cónyuge a que lleve a cabo la acción principal, tendiente a un divorcio, en el plazo de 10 días, bajo la posibilidad de apercibimiento del dictado del decreto de caducidad de las medidas cautelares en cuestión.
 
En los fundamentos de la mayoría, la jueza Bermejo señaló que “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial, las providencias cautelares pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta deba entablarse previamente. Para aquellos supuestos en que se hacen efectivas en la primera de las oportunidades descriptas, el artículo 207 del mismo ordenamiento estatuye un plazo de caducidad. Por consiguiente, tratándose de obligación exigible, debe interponerse la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba”. 
 
“Como es sabido, se trata de una consecuencia de la nota de instrumentalidad de las medidas precautorias, pues la afectación que ella provoca, solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar. Lo contrario constituiría una arbitrariedad”, añadió la magistrada.
 
La camarista consignó: “Empero, el fuero de familia cuenta con normas procesales propias, aplicándose en lo pertinente el Código Procesal Civil y Comercial, por la remisión expresa que prevé el artículo 853 del mismo ordenamiento. Ello, conduce, en consecuencia, a una necesaria coordinación de ambos sistemas -un código previsto para un proceso civil y comercial principalmente escriturario y las normas adjetivas que regulan a los juzgados de familia, en las que prevalece la oralidad, la inmediación y la autocomposición del litigio-. Aquél creado con anterioridad al segundo referido”. 
 
La vocal entendió que “resultan los antecedentes del pronunciamiento atacado -según allí mismo se refiere- que el expediente principal de divorcio comenzó con la presentación de una solicitud de trámite. Convocadas las partes a la audiencia ante la Consejera de Familia, la señora B. no asistió. Empero, no aprecio que tal circunstancia lleve a concluir en que se le requiera a ésta que inste la acción”. 
 
La integrante de la Cámara enumeró: “En primer lugar, cuando el artículo 207 del Código Procesal requiere que se deduzca demanda, debe interpretarse como que debe instarse el inicio de las acciones judiciales para dirimir el conflicto que motiva que una de las partes requiera la medida cautelar. A mi entender, encuentro que este recaudo ya se encuentra cumplido con la interposición de la solicitud de trámite. Esta es la forma en la cual el legislador previó que comience el proceso de familia”. 
 
“Es decir, no puede interpretarse que el requerimiento exigido por el artículo 207 del Código adjetivo sólo se cumpla con una demanda en sentido textual, sino tomando ésta como la forma de reclamar ante la justicia, lo que, como se afirmó, en el fuero de familia, podrá ser la solicitud de trámite”, agregó la sentenciante. 
 
Bermejo destacó que “otra comprensión llevaría a que deba incoarse la demanda aun cuando no fuera el paso procesal previsto, con el objeto de ajustar todo un sistema de debate de derechos - propios del nuevo fuero- a una norma creada con anterioridad. En vista a ello, en el caso de autos, no tiene operatividad la potencial caducidad del artículo 207 del Código Procesal, pues la acción del proceso principal ya se encuentra iniciada con la solicitud de trámite que dio nacimiento a la actividad jurisdiccional”. 
 
“Por otro lado, aquí se da la particularidad que la solicitud de trámite a los fines de lograr el divorcio fue iniciada por el señor B. En consecuencia, a él le incumbe instar ese proceso. La circunstancia que la señora B. no haya comparecido a la audiencia con la Consejera no puede llevar a concluir que sea ella quien deba iniciar la demanda, como se ordenó en la decisión ahora atacada. La comparecencia de la parte contraria a la Etapa Previa es para permitirle el ejercicio de una garantía procesal, sin devenir una obligación. Su inasistencia no detiene el proceso”, indicó la jueza.
 
La magistrada también entendió que “si bien una de las notas características de esta etapa preliminar es su tránsito obligado, pues resulta como regla "previo e imprescindible" para iniciar las acciones del artículo 827 del Código Procesal, no puede derivarse la obligatoriedad de la presencia requerida. Para el demandado la comparecencia queda librada a su voluntad y su incomparecencia no detiene el curso de la acción en marcha”. 
 
“Además, las medidas cautelares pueden ser requeridas por ambas partes del proceso principal, por lo que no hay obstáculo para que la señora B. las haya pedido aun cuando sea demandada en los obrados principales. Justamente, será el señor B. quien estará interesado en activar el expediente y lograr una sentencia”, concluyó la camarista.


dju


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