20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No te banco una cautelar

La Cámara Comercial rechazó un pedido de medida cautelar para que se mantenga abierta la cuenta corriente de una empresa. Se consideró inapropiado “ordenar judicialmente la reapertura de una cuenta bancaria, en tanto elípticamente se vulneraría la voluntad explicitada de una de las partes, recaudo inexcusable que debe concurrir para que exista contrato”.

La Sala F de la Cámara Comercial confirmó el rechazo de un pedido de medida cautelar tendiente a que un banco no cierre una cuenta corriente o de modo alternativo y subsidiario, una medida innovativa por la cual se disponga “su operatividad por un término de 90 días o lo que en más demore obtener otra en una institución diversa”.

El Tribunal integrado por los jueces Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana rechazó la posición de la actora en los autos “Viñas del Lago  SA C/Banco de Galicia y Buenos Aires SA S/ Medida Precautoria”. La sociedad fundó su pedido en que resultaba imperativo para el giro operativo poder contar con una cuenta corriente bancaria, y con más razón al amparo de la Ley 26.509, que protege a las empresas alcanzadas por emergencias y desastres agropecuarios.

Los jueces, en principio, adelantaron que si se guiaban por las manifestaciones de la actora, el cierre de al cuenta corriente había acontecido al momento del fallo, por lo que la cautelar resultaría insustancial por ser tardía, pero sin perjuicio de ello, entendieron que el cierre de la cuenta se trató de un acto de libertad de una de las partes del contrato, por lo que la justicia no debía inmiscuirse en ese asunto.

“Con prescindencia de las razones que pudieran haber motivado la decisión de cerrar la cuenta corriente”, el Tribunal “ha considerado inapropiado ordenar judicialmente la reapertura de una cuenta bancaria, en tanto elípticamente se vulneraría la voluntad explicitada de una de las partes, recaudo inexcusable que debe concurrir para que exista contrato”.

“Debe recordarse que el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista”, agregaron los jueces a continuación.

El Tribunal recordó que la única limitación a la libre disponibilidad del banco es  la derivada “de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el art. 792 del Cód. de Comercio”, por lo que “el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación. “Así, como línea de principio y so pretexto de cautela no es aceptable la interferencia en las relaciones particulares que impongan obligaciones indeseables a un cocontratante”.

“Si bien no se ignora que en la actualidad se torna prácticamente imprescindible que los comerciantes operen mediante cuentas corrientes bancarias; sin embargo, esa circunstancia fáctica no basta para imponer a una entidad financiera que reabra la cuenta cuando se trata, reitérase, de materia de libre disponibilidad para los contratantes. Adoptar una solución contraria implicaría establecer una obligación de contratar incompatible con la libertad en la materia garantizada por nuestra propia Carta Magna”, concluyó el fallo.



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