Una abogada apeló una sentencia sobre reajuste de haberes, debía presentar los agravios en la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, pero se equivocó y los presentó en la Sala I. El primer Tribunal, posteriormente, declaró desierto el recurso.
La letrada, al enterarse, presentó una revocatoria explicando que tuvo un error excusable, y que la causa del mismo pudo haber sido que las Salas se encuentran en el mismo edificio, lo que puede prestar a confusión.
La Sala II, en un fallo dividido que contó con los votos de los camaristas Emilio Fernández y Nora Dorado -y la disidencia de Luis Herrero-, resolvió rechazar la presentación y ratificar la declaración de desierto del recurso. La sentencia correspondió a los autos “N. E. H. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.
Mientras la mayoría tuvo apego a la letra del Código Procesal Civil, que prevé para el trámite de expresión de agravios que “dicha presentación se efectúe en tiempo oportuno y ante el tribunal correspondiente”.
“Las formas procesales, tienen por finalidad regular la marcha del proceso y el más adecuado ejercicio del derecho por los litigantes y el juez actuante. De allí que los actos procesales deben cumplir los requisitos legales de fondo y forma para que tengan eficacia jurídica. No menores son pues los recaudos de naturaleza objetiva, que al cuando y donde debe ejecutarse el acto procesal”, explicaron
Para los camaristas, estos aspectos “están regulados por la ley en cuanto a su forma y ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizarlos”.
Pese a reconocer que la aplicación irrestricta de los formalismos evidenciaban “un excesivo rigor”, aclararon que ello no implicaba “prescindir de las formas y dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de las mismas, o suplir sus omisiones, máxime si el incumplimiento de las reglas no se justifica el supuesto error excusable o en situaciones ajenas al obligado”.
“En el presente caso, la letrada reconoce que existió un error, circunstancia insuficiente para prescindir de los efectos preclusivos de su omisión”, refirió el fallo, que también repasó que la expresión de agravios fue incorrectamente presentada en la Sala I en junio de 2012 y la declaración de desierto fue en noviembre de 2013.
“Es decir, ha transcurrido un plazo prudencial del fijado para expresar agravios, por lo que tampoco se observa su diligencia en seguir la suerte de la presentación, favorecida por la amplia difusión que surge del sistema informático a disposición de los profesionales y público en general”.
La disidencia de Luis Herrero, por su parte, sostuvo que el rechazo se trataba de un ritualismo, que no hacía otra cosa que “desbaratar el goce efectivo de una garantía constitucional –la “movilidad” de la jubilación del actor- con fundamento en un criterio excesivamente ritualista y, por lo mismo, contradictorio con el principio de supremacía constitucional”.
El magistrado razonó que, si la Corte Suprema en la causa “Colalillo”, de índole “civil y comercial” admitió “el ofrecimiento y producción extemporáneos de una prueba decisiva para la suerte del juicio, no sería justo ni razonable impedir y/o frustrar el acceso a dicha verdad jurídica objetiva en un juicio de naturaleza ‘previsional’ porque el pasante del estudio jurídico se confundió de mesa de entradas al presentar en término el memorial de expresión de agravios contra la sentencia de Primera Instancia”.
“El error de ‘mesa de entradas’ en el cual incurrió el actor”, para Herrero nada tiene que ver con la "finalidad de las formalidades legales de los actos procesales…” a las que se alude en el voto precedente, ni con la garantía de los derechos individuales, ni, tanto menos, con el derecho de defensa en juicio de la contraria, pues si se admitiera que dichas garantías constitucionales se verían vulneradas si se subsanara o dispensara un simple error material involuntario de cualquiera de las partes que podría llegar a lesionar un derecho sustancial, el proceso dejaría de cumplir su rol más señalado por el constituyente, esto es, el de ser un instrumento de tutela del derecho y no su tumba, (v. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, 1978, pág. 148). Es que como bien destacaba Manuel M. Ibáñez Frochan a la luz de una perspectiva axiológica del proceso: “… en el proceso no caben emboscadas ni sorpresas…” (v. Tratado de los recursos en el proceso civil, Ed. La Ley 1969, pág. 168)".