20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El Código Civil no se mancha

La Corte Suprema declaró que la prescripción de un Código Fiscal provincial no puede excederse del límite impuesto en el Código Civil. “Las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local”, aseguró.

El cobro perseguido por el fisco de Mendoza era por los períodos fiscales comprendidos entre 1998 y 2002, en todas las instancias locales la excepción de prescripción deducida por la empresa contribuyente fue rechazada.

La Corte mendocina de entendió que la deuda perseguida en la causa “Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendoza S.A. s/ apremio" no había prescripto, por considerar que las provincias tienen facultades para fijar causales de interrupción de la prescripción de las obligaciones fiscales no contempladas por el legislador nacional en el Código Civil.

La empresa, disconforme, recurrió ante el Máximo Tribunal de la Nación, que previo indicar que si bien las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no son consideradas definitivas para habilitar la vía extraordinaria ante aquél, “en la presente causa se ha controvertido lo relativo a la procedencia de la excepción de prescripción, de tal forma que lo aquí resuelto no podrá ser planteado posteriormente”, dejó sin efecto el fallo.

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carlos Fayt y Eugenio Zaffaroni hicieron suyo lo dictaminado por la Procuradora Fiscal Laura Monti, respecto de que no se puede dar primacía a la legislación local por sobre el Código Civil.

La procuradora adelantó que la cuestión se susbsumía en determinar “si la legislatura provincial puede establecer para las obligaciones nacidas en virtud de relaciones surgidas en el ámbito del derecho público local -entre ellas, las tributarias- un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República”.

“En el que, ante la ausencia de otra norma nacional que discipline lo relativo a dicho instituto con relación a las obligaciones tributarias locales -como sí ocurre con respecto a otros tipos de obligaciones con regulación específica-, ha de buscarse entonces en el Código Civi”, recalcó.

La respuesta a la que arribó Monti, y también la Corte Suprema, fue que  “las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local”.
 
“En tales circunstancias, es menester recordar que es conocida la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que no obstante que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces de otras instancias tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias”, refirió el dictamen.

“De allí deviene la conclusión de que carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos como el presente, donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante”, fundamentó el fallo.



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