La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia que declaró prescripta una acción por reajuste de haberes. El Tribunal indicó que “el carácter irrenunciable que el art.14 de la Constitución Nacional atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria”.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió en la causa “Depetris, Julio César s/ ANSES s/ Reajustes Varios” decretar la prescripción liberatoria por parte del organismo provisional respecto de los créditos del actor.
Los jueces Luis Herrero, Nora Dorado y Emilio Fernández confirmaron la sentencia que había hecho lugar a la excepción de prescripción deducida por la ANSEs, y que fue motivo de queja del jubilado, quien se opuso al cómputo del plazo y solicitó la aplicación de la Ley 18037, la anterior norma previsional.
El actor solicitó la aplicación del artículo 82 de esa ley, que dispone su operatividad respecto de “las personas comprendidas en éste régimen, que cesaren en la actividad a partir del 1º de enero de 1969, como también a las que habiendo cesado antes de esa fecha, solicitaren el beneficio después del 31 de diciembre de 1970”.
Los magistrados, por su parte, precisaron que “en materia previsional el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo y reclamarlo”.
Todo ello, sin que signifique “que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demandada sean también imprescriptibles, ya que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art.82 de la ley 18.037”.
Desde esa perspectiva, la Cámara Federal sostuvo que “el carácter irrenunciable que el art.14 de la Constitución Nacional atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional, no resultando ni arbitrario, ni violatorias de normas constitucionales las directivas del art.82 de la ley 18.037”.
El Tribunal Federal, de esta forma, dejó en claro la diferenciación entre el reclamo del haber previsional y el plazo para iniciar la demanda judicial.