28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Las mayorías no se compran

La Cámara Comercial rechazó el pedido de un acreedor de subrogarse, mediante pago, los derechos de acreedores concursales con créditos admitidos en sentencia. El Tribunal reconoció que ello importaría imponer a los concursados “voluntades que no fueron expresadas, permitiendo además un modo de manipulación de las mayorías legales que la ley no previó”.

La Sala B de la Cámara Comercial confirmó la resolución que rechazó la pretensión de un acreedor concursal de subrogarse, mediante pago en los derechos de los acreedores cuyos créditos fueron admitidos en la sentencia del artículo 36 de la Ley de concursos y Quiebras.

Es decir, quiso comprarle el crédito a otros acreedores, a fin de obtener votos que le puedan otorgar mayorías al momento de discutir las propuestas de acuerdo. Pero la justicia le denegó el pedido

Los jueces Ana Piaggi, Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero, tomaron esa determinación en los autos “Bonelli, María Silvina s/ Quiebra s/ Incidente de Apelación art. 250 CPCCN por Rossi Guillermo Ceferino”, donde recordaron que “el pago por subrogación ofrecido por un tercero no interesado encuadra en la llamada ‘subrogación legal’ por lo que los acreedores no podrían repudiar el pago (arg. arts. 729 y 768 Cpcc.) pues resultaría abusivo negarse a recibirlo, si de ello se deriva un perjuicio”.

Las magistradas entendieron que la situación no se daba en el caso, ya que estaba discutida. Por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 740 del Código Civil, que dispone que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, y que el mismo no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor, las oposiciones de los demás acreedores fueron admitidas.

“Aún cuando el pago pudiese ser aceptado, ello no implica la pretensión del apelante de conformar el acuerdo y obtener las mayorías necesarias para hacer saber su existencia”, detalló el fallo.

Las camaristas explicaron, en ese sentido, que la subrogación, en la que opera la transmisión del crédito, “no legitima sin más al pretenso pagador, para participar en el proceso concursal en reemplazo del acreedor -subrogado- que hubiere obtenido la verificación de aquél”.

Por lo que había que considerar que “quien se subroga en los derechos de un acreedor durante el trámite de un proceso, cualquiera sea, no puede soslayar el cumplimiento de las normas atinentes al procedimiento -es decir la ley concursal de orden público- y a las normas del código de rito también aplicables en la especie de acuerdo a lo previsto por el art. 278 de la aludida ley 24522”.

El fallo apuntó sobre la cuestión de las mayorías, y detalló que, si bien la subrogación traspasaría al eventual nuevo acreedor los derechos y acciones de los originarios, hasta la concurrencia de la suma desembolsada, “ello no importa contradecir la específica norma concursal que refiere a la necesaria ‘mayoría de personas’ para obtener las mayorías legales”. Para la Sala B, la Ley 24.522 “requiere para la aprobación de la propuesta de acuerdo, la doble mayoría de acreedores y de personas”.

De tal manera, no podía considerarse que un acreedor subrogante puede expresar la voluntad de cinco acreedores subrogados. “En primer término, porque es claro que el vocablo ‘acreedores’ alude a personas -sujetos- y no a los créditos. Y en segundo lugar, porque también el derecho de voto se atribuye al acreedor y no a los créditos, con la intención de que se respete el número originario de votantes por cada categoría, lo que debió cristalizarse -como la propia ley lo indica- en la resolución dictada en los términos del art. 36 LCQ”,

“De tal modo, el acreedor subrogante podría -porque la ley no requiere otro modo- colaborar con la sumatoria de los créditos pagados por subrogación, con la obtención de la mayoría de capital de su categoría, más no podría modificar la ley, transformando la cantidad de créditos en un número -actualmente inexistente- de personas”, ejemplificó la Cámara.

De esta manera, se llegó al razonamiento de que, si el sistema operara de esa forma, ello importaría imponer a los concursados “voluntades que no fueron expresadas, permitiendo además un modo de manipulación de las mayorías legales que la ley no previó, y que expresamente ha tratado de evitar”.



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