20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los malos hijos no se indemnizan

La Justicia de Córdoba rechazó el reclamo de un hombre que demandó a su hermana por haber autorizado el traslado de los restos de su madre desde un nicho hasta un osario común. Los jueces descartaron que haya daño moral, ya que se demostró la indiferencia del hombre hacia sus progenitores.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la provincia de Córdoba confirmó el laudo que rechazó la demanda que le inició un hombre a su hermana, por no haberle avisado que trasladaran los restos de su madre de un nicho a un osario común.

Los jueces Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine, y Beatriz Mansilla de Mosquera tuvieron que resolver en el caso “B.G. C/ B. R.-Arbitral - Recurso de Apelación” la queja del accionante contra su familiar, por renunciar al contrato de arrendamiento del nicho de su madre y autorizar “que los despojos mortales fueran al osario común”, sin consultarle previamente

Al igual que lo resuelto en el arbitraje forzoso que sirvió como Primera Instancia del reclamo, los magistrados rechazaron la procedencia del mismo, al coincidir con el árbitro respecto de que la decisión de la demandada no obedeció “a una conducta ilícita o arbitraria” de su parte, y mucho menos que con su “obrar pudiera haber ocasionado lesión en sus afectos y espíritu”. Es que para el árbitro las consecuencias del acto de la hermana eran “una consecuencia de la propia incuria del actor al momento de asumir las responsabilidades que le cabían como hijo”.

El laudo puntualizó que en la causa había testimonios que daban cuenta de que el hombre “no se mostró nunca afectuoso ni solidario, actitud indolente que habría perdurado hasta después de fallecida su madre, lo que se refleja en ignorar que para continuar yaciendo en el nicho debía pagarse una renta anual, y en el tiempo que transcurriera para tomar conocimiento del traslado que se había hecho de los restos de su madre”.

Además, indicó que el sistema jurídico del país no tiene sancionada ninguna disposición sobre el destino de los restos mortuorios de una persona Los camaristas, previo aclarar que el laudo arbitral es inapelable.

Ello fue motivo de impugnación del accionante, quien detalló que debía aplicarse por analogía en el caso la Ley 24.193, de transplante de órganos, ya que la misma indica que los deudos “deben decidir el destino de los restos mortuorios siempre que el difunto no haya dejado su voluntad expresa”, y en el mismo sentido, recordó que el Código Civil impone a los deudos “ocuparse de los servicios fúnebres e inhumación de los restos del difunto y que solo en caso de su falta será el estado el que se haga cargo”.

Pero el planteo no fue receptado por la Cámara, que luego de puntualizar que los laudos son inapelables, consideró que el árbitro actuó correctamente al interpretar que el presunto daño fue sólo imputable a al desidia como hijo que tuvo el accionante.

El fallo destacó que el árbitro “ha sido claro al dejar expuesto que no existe normativa que reglamente el destino que debe dársele a los restos mortuorios de una persona ni acerca del sujeto al que la ley reconozca potestad para tomar una decisión que concierna a ellos”. Y para ello “no resultaba necesario ahondar más en la cuestión, siendo que en realidad para la situación advertida es que recurre al análisis del caso conforme principios generales del derecho que lo lleva a juzgar que no existió conducta antijurídica ni daño consecuente”.

Los camaristas reconocieron que “aún entrando a la cuestión de fondo, no podría tener acogida tal pretensión”, puesto que la Ley 24.193 invocada por el apelante “se ciñe a la situación especial de la ablación de órganos, lo que no se compadece con las exequias del difunto cuyo destino y responsabilidad sobre las mismas, no se encuentran reglados en nuestro país”.

Los magistrados recurrieron a los testimonios de la causa para sustentar su posición, y sobre esa base, llegaron a la conclusión de que la demandada no decidió terminar con el contrato de arrendamiento “con el solo objetivo de dañar los afectos del quejoso”.

Al contrario, el fallo dio cuenta de que las razones que motivaron la conducta de la demandada fueron que “pesaba sobre sus espaldas enfrentar el costo sin que contara con medios económicos suficientes, cuestión esta última que corroboran los testigos al describir la dedicación que le suponía el cuidado de sus padres, y luego de que fallecieran aquellos, la necesidad de mudarse de la casa paterna a la que se había trasladado su hermano”.

“Por ende, no puede menos que estarse de acuerdo con el A quo, en que la traslación de los restos mortuorios al osario común que asumiera la accionada, no obedece a una conducta arbitraria de su parte, y menos que tal obrar pudiera haber generado lesión en el espíritu del actor”, fue el veredicto final.

“Es que, si para continuar en el nicho debía pagarse una renta, y no surgiendo de autos ni del relato del actor, que hubiera mostrado interés en hacerse cargo de aquel costo, y siendo que su hermana contaba con escasos recursos económicos, no puede menos que admitir que la decisión de la accionada se generó, en todo caso, por el costo que suponía el arrendamiento, que por una arbitrariedad”, concluyó la Cámara, que finalizó su exposición haciendo hincapié en que no era creíble el daño sobre el actor “desde que ha quedado acreditada la indiferencia hacia sus progenitores, no sólo en vida sino también ante el destino de sus restos mortuorios al omitir gestión tendiente a resguardar la continuación del arrendamiento de nicho”.
 



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