21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

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La Cámara Civil de Mendoza ordenó que Mc Donald´s indemnice a los padres de una pequeña que se accidentó en el pelotero de uno de sus locales. Para los jueces “no resulta suficiente afirmar que las instalaciones del área de juegos del local se encontraban en perfecto estado de conservación y mantenimiento”.

Los padres de una pequeña que se accidentó en el pelotero de un local de Mc. Donalds deberán ser indemnizados con $50.000 de acuerdo a la sentencia dictada en la causa “V., H. D. Y OTS. c/Arcos Mendocinos S.A. p/D. Y P.” por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza.

Los jueces María Silvina Ábalos, Claudio F. Leiva y Mirta Sar Sar rechazaron la apelación deducida por los abogados de la demandada, y con ello dejaron firme el fallo que encontró acreditada la mecánica del accidente en el que la niña se resbaló y cayó hacia atrás fracturándose la tibia y el peroné; y que la caída se debió a que en el pelotero se encontraba derramado un liquido, con apariencia de ser gaseosa; y que dicho líquido se encontraba además derramado por la colchoneta del mismo juego.

El juez de Primera Instancia encuadró el caso dentro de las prerrogativas de la Ley de Defensa del Consumidor, y recordó que el deber de seguridad “comprende la obligación de no causar ningún daño durante el desarrollo del ‘iter negocial’ que sea ajeno al que normal y ordinariamente podría esperarse, siendo esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad”.

Los camaristas retomaron esa idea, y luego de analizar las pruebas rendidas, coincidieron en que “la noción de relación de consumo es amplia y, en mérito de la normativa vigente, excede al mero ámbito contractual para abarcar todas aquellas situaciones de vínculo sociojurídicoeconómico que impliquen el mero contacto entre el consumidor o usuario y el proveedor, de acuerdo a los lineamientos constitucionales que emplea el término relación en lugar de contrato, amplificando, como mencionamos, el marco protectivo fundado en la situación de vulnerabilidad de consumidores y usuarios dentro del mercado y a la propia Ley de Defensa del Consumidor”.

Es decir, la relación de consumo no se dio sólo con la compra de productos en el ámbito del local de comidas rápidas, sino que abarcó toda la situación que produjo el accidente. Esto es, el daño en el marco de un accidente dentro de la instalación del proveedor formaba parte de la relación de consumo.

De manera que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Según los jueces “esta obligación se basa en el factor de atribución objetivo ‘garantía’, por ende, el accionado, deberá demostrar una causa ajena interruptiva del nexo de causalidad”.

De modo que, por más que el art. 5 de la Ley 24.240 se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, para la Cámara “es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece”.

El fallo de Alzada explicó que “se entiende por consumidor a todos los supuestos de consumo (bienes y servicios, nuevos o usados, muebles o inmuebles, gratuitos u onerosos) siempre que tengan a una persona como destinatario final de la adquisición o utilización, no puede abrigarse duda alguna que los accionantes son consumidores, habiéndose entablado entre las partes una relación de consumo, por lo que pesaba sobre el accionado una obligación objetiva de seguridad”. En ese contexto, los jueces entendieron que estaba probado que la menor y sus padres estaban consumiendo en el local.

“Ergo, probado que la menor, consumidora, sufrió un daño en su integridad física, al usar los bienes que le fueron proveídos por Arcos Mendocinos S.A., ésta sólo se exime de su deber de responder invocando, lo cuál no hizo, el caso fortuito, o la culpa de un tercero, extremos que debió acreditar”.

Extremos que no acreditaron, más allá de las defensas esgrimidas, que giraron alrededor del desligue de responsabilidad en cabeza de los padres, y la aseveración de que estaban todas las garantías de seguridad dadas en el local, por lo que se trató de un hecho fortuito.

“No resulta suficiente afirmar que las instalaciones del área de juegos del local se encontraban en perfecto estado de conservación y mantenimiento y que Arcos Mendocinos S.A. tiene una política estricta en materia de limpieza y control, dado que su ‘no culpa’, atento que nos encontramos ante un obligación objetiva, no lo libera de tener que responder, sólo eximiéndolo de ello la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el proveedor actuó diligentemente”, rebatió el fallo.

Finalmente, la responsabilidad de los padres también fue desestimada. El Tribunal de Apelaciones consignó que “en modo alguno puede pensarse que porque los padres dejaron a la menor utilizar los juegos; controlándola para que no salga del sector del juego, pueda considerarse que se comportaron negligente o imprudentemente, más cuando el daño que sufre la niña, lo fue en razón que en interior de uno de los tubos, había helado derramado; es decir, no fue porque la menor emprendió una conducta que podría considerarse previsible y evitable, como hubiese sido el cruce de la calle y ahí recibir el daño”.



dju

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mc donalds caida pelotero

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