Así lo decidió la Sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos "Basualdo Marta Graciela c/ Aghalma S.A. s/ Daños y Perjuicios"
En primera instancia se hizo lugar a la acción entablada por los daños causados a los demandantes con motivo del fallecimiento de su progenitora internada en el sanatorio de la demandada, victima de la agresión sufrida por parte de otra interna.
La sentencia acogió la pretensión contra la clínica psiquiátrica, e implicó en la decisión a la aseguradora (dentro del límite de la póliza). El pronunciamiento interpretó que el establecimiento demandado no cumplió con sus obligaciones, porque no amparó a la internada preservándola de la agresión de otra paciente.
Las quejas de los actores, apoyadas por el Defensor de Menores, están dirigidas, entre otras cosas, a la extensión de la condena a la aseguradora hasta el límite del contrato de seguros.
Los demandantes precisaron que de entre las obligaciones asumidas contractualmente por el Sanatorio, contaba significativamente el deber de preservar la integridad física de la paciente, que esto constituiría un deber de seguridad calificado como de resultado, y que en consecuencia para relevarse de responder, la demandada debería haber aportado medidas probatorias que convencieran de que aquellos resguardos estaban cubiertos.
La crítica de los demandados está centrada en la atribución de responsabilidad, que el pronunciamiento apelado establece; al mismo tiempo la accionada principal y su compañía de seguros, expresan desacuerdo con la procedencia e importe de las indemnizaciones.
En la Alzada, el vocal preopinante fue Gerónimo Sansó, comenzó por analizar lo relativo a la atribución de responsabilidad discutida en autos.
Al respecto, el magistrado recordó que "en la actualidad se entiende que la responsabilidad médica está sujeta a las reglas generales. El factor de atribución correspondiente es la culpa, a menos que rija la atribución objetiva... Desde esta premisa, y la de que la fuente obligacional es de naturaleza contractual, la doctrina y la jurisprudencia construyen la responsabilidad de los prestadores médicos, confinándola a los contenidos de los artículos 512 y 902 del Código Civil...Y dentro de este marco conceptual, a la verificación de los comportamientos desplegados por quienes actúan como operadores del servicio, primordialmente los médicos, cuyo desempeño a su vez se encuentra regulado con especificidad en las disposiciones de la ley 17.132...Entre el conjunto de deberes que la regla del artículo 17 de ese ordenamiento contiene, cito por atinencia: "fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que impartan a su personal auxiliar, y asimismo, que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si, por insuficiente o deficiente contralor de los actos ejecutados por los auxiliares, resulta un daño a terceras personas".
Acerca de la naturaleza de la obligación de seguridad que tienen los propietarios de establecimientos medico asistenciales, el juez citó una nota a fallo de Roberto A. Vázquez Ferreira, donde este autor precisa que "esta obligación tácita de seguridad de naturaleza objetiva puede ir referida a una obligación de medios o de resultados. Como ejemplo del primer supuesto tenemos la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos llevados a cabo por su personal profesional. Como ejemplo del segundo supuesto están los casos en los cuales el perjuicio tiene origen en actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico".."Las clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica y para-médica. Esta obligación es de resultado aun en el caso en que vaya referida a los actos puramente médicos. Ello es así, porque de comprobarse la culpa y correspondiente responsabilidad profesional a título individual, el deber de responder del establecimiento surge en forma automática o más bien objetiva. De ahí que la clínica para eximirse de responsabilidad deberá demostrar la ruptura de la relación causal, siendo insuficiente vgr. La prueba de su no culpa." (la negrita es nuestra)
Por otra parte, respecto de la responsabilidad de la aseguradora, sostiene la demandante que la sentencia apelada debió extender integralmente los efectos de la condena a la citada en garantía, en vez de limitar dichos alcances al tope denunciado en el responde de la aseguradora.
El fundamento de la queja sería la exigencia impuesta a la compañía de seguros, quien debería demostrar inequívocamente que el límite máximo asegurado era aquel que oportunamente adujo. A este efecto habría ofrecido prueba pericial contable, que no produjo al haber quedado negligente.
En ese sentido, el magistrado tuvo en cuenta que "no está discutido que la asegurada trajo a su aseguradora al proceso, y que por lo tanto ejerció una acción para la cual se hallaba legitimada, ya que perseguía el cumplimiento de obligaciones que en substancia importaban en la terminología legal, que mediante la cobertura contratada la compañía respondiera, dejando indemne el patrimonio de quien habría de resultar imputada y responsable. Pero tampoco podría disputarse que al hacerlo no limitó la responsabilidad de la entidad a la que citaba en garantía, y que por lo tanto debería entenderse -salvo prueba en contrario - que aspiraba a que el resguardo la amparase completamente hasta la totalidad de lo que pudiera admitir el pronunciamiento apelado. En cambio, la aseguradora quedaba forzada, si es que pretendía acotar la carga que se le imponía, a demostrar de manera concluyente cual era el exacto alcance del responder. Es decir que al margen de que el texto del contrato que celebraron tomadora y aseguradora, constituyera forma y prueba eficiente entre ellas, no le sería oponible a los terceros, en tanto las particularidades del pacto, tales como vigencia temporal, franquicias, obligaciones accesorias, etcétera no resultaran avaladas a través del medió idóneo -en el caso la pericia contable-, que no se produjo." (la negrita es nuestra)
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del tribunal, se resolvió modificar la sentencia apelada, extendiendo integralmente los efectos de la condena a la aseguradora.