20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Medida cautelar

Yo quiero mi divisa, ¿por qué no me la dan?

La Cámara Federal de La Plata declaró inaplicables las normas de la AFIP o del Banco Central que impidan a la accionante recibir una pensión en su moneda de origen.

En los autos “Fiorino Dominga Antonia c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y otros s/ amparo Ley 16.986”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dispusieron una medida cautelar mediante la cual suspendieron las normativas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y del Banco Central de la República Argentina (BCRA) que no le permitían a la causante recibir una pensión en su moneda de origen.
 
Los jueces entendieron que no había ninguna razón validera en las resoluciones impugnadas del órgano estatal y la entidad financiera para que la actora no recibiera su pensión en una moneda diferente al peso argentino, porque aun cuando existen algunos controles a la hora de entrar al mercado cambiario, se pueden realizar excepciones.
 
En su voto, el juez Leopoldo Schiffrin señaló que en el precedente “Centeno Chico”, de la misma Sala, se dijo “respecto de las restricciones impuestas por el Estado Nacional para disponer de moneda extranjera que la negativa a mantener la pensión en la moneda de origen no encuentra -prima facie- sustento razonable en ninguna de las resoluciones del Banco Central de la República Argentina ni de la AFIP invocadas”. 
 
“Apréciese que se trata de una pensionada que recibe del gobierno español la suma de 512,50 dólares por mes que ingresan al país. El sistema organizado por la legislación en la materia que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, aun estrictamente aplicado, admite excepciones”, añadió a la cita el magistrado.
 
En ese caso también se precisó que “si ello es así (…) no parece razonable que con invocación de aquella legislación, se prive a una pensionada de percibir regularmente su beneficio en la moneda de origen que deposita un Estado extranjero”.
 
El camarista destacó que “teniendo presente este antecedente, considero que la causa actual ventila una situación similar a la descripta. Al respecto, cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar requiere verificar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, tal como lo determina el art. 230 del CPCC. Y que lo que se intenta proteger ´no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva´”. 
 
“Además, podemos señalar la finalidad del proceso precautorio, determinando que consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión, que constituye su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido”, indicó el vocal. 
 
El miembro de la Sala observó que “asimismo, al alto tribunal también ha dicho que: ´El examen de la concurrencia del requisito de peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego´”. 
 
“Ahora bien, en autos observamos que la actora tiene 75 años y pretende la protección de prestaciones de la seguridad social, consistentes en el cobro de una pensión proveniente de Italia, que corresponde, a junio de 2012, a 190 dólares. Dada la naturaleza alimentaria del beneficio que percibe la amparista y la cuantía de la pensión, las circunstancias del caso no difieren de las que tuvimos en cuenta con el Dr. Vallefín en aquel precedente para conceder la medida cautelar solicitada”, espetó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante destacó que “asimismo, es dable señalar que la Argentina, el 03.11.1981, suscribió con Italia un Convenio de Seguridad Social y un Protocolo adicional a dicho convenio que dispone en su art. 5 que, ´salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados Contratantes, lo recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia´”.


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