La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial adoptó el criterio restrictivo de no otorgar medidas cautelares cuando el pedido tenga idéntico objeto que el de la demanda, y con ello rechazó lo solicitado en autos “Presta, Fernando Daniel y Otro c/ Ford Argentina S.A. y Otro s/ Medida Precautoria”.
Los accionantes habían solicitado que se ordene a las empresas demandadas a que procedan a realizar “un diagnóstico pormenorizado del estado del vehículo”, y se disponga, en su caso, la reposición” de un automotor 0 km de idéntica marca y modelo (o bien el nuevo modelo que lo haya reemplazado) o, en su defecto, se efectúen las reparaciones y cambio de piezas correspondientes para que la unidad se encuentre en óptimo estado”.
El fundamento del petitorio era “a los fines de evitar un deterioro irreparable del vehículo y hacer cesar el estado de indisponibilidad en el que se encuentra actualmente, y hasta tanto se dicte sentencia en la acción de fondo que próximamente habrá de iniciarse y en la que, según se anunció, se reclamará el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos”.
Los magistrados Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide desestimaron de principio la solicitud de realización del diagnóstico, dado que, a su entender, ello revestía el carácter de medida de “prueba anticipada” y no de cautelar.
El fallo señaló en ese punto que “bajo el ropaje de lo previsto por el art. 232 del Código Procesal se solicita en autos, por una parte, la constatación del estado, calidad o condición de una cosa (el automotor indicado), lo cual es materia propia del régimen de la prueba anticipada”.
De modo que “lo peticionado en este aspecto implicaría, en los hechos, asignar al remedio cautelar autorizado por el citado art. 232 un alcance probatorio para el cual no ha sido establecido y, viceversa, conferir al régimen de prueba anticipada la condición de una medida cautelar que tampoco tiene (…), tergiversándose el buen orden procesal y eludiendo los peticionarios la responsabilidad por gastos y costas que, como imperativo del propio interés en juego, conlleva la realización de una medida de prueba pericial anticipada, todo lo cual es inadmisible”.
El pedido de cambio de auto, por otra parte, era equivalente al objeto de la demanda, lo cual la consideración de los magistrados, resultaba inadmisible. Dijo el fallo: “el cambio del vehículo automotor por otro de iguales características y/o su reparación, tampoco puede ser alcanzado por la vía del art. 232 del Código Procesal, ya que la admisión de una u otra cosa implicaría la obtención de un resultado práctico al que los demandantes solamente podrían acceder con el dictado de una sentencia de mérito en su favor, máxime ponderando la existencia de controversia, como los mismos accionantes lo aceptan, en cuanto a la subsistencia de la garantía post-venta por parte de las futuras demandadas”.
Los camaristas fueron más allá, y señalaron que incluso en el hipotético caso de tratarse por la vía de una medida autosatisfactiva, ya que “si bien esta figura procesal no es ajena al régimen protectorio de la ley 24.240 (….), lo cierto es que para su admisión se requiere una verosimilitud de derecho calificada (…), la que en el caso no se aprecia concurrente toda vez que, de acuerdo a las propia descripción de los hechos del escrito de inicio, la cuestión reviste complejidades técnicas y fácticas que requieren de un examen más profundo, siendo claro que la inconducta que se le imputa a las sociedades emplazadas deberá ser juzgada -con posibilidad de amplio debate y prueba- en el marco de las actuaciones principales que, según se anunció, habrán de iniciarse”.