04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Artículo 21 de la Ley 6.716

La identidad ante todo

Un Tribunal rechazó la aplicación de una normativa que no permitía liberar la documentación de un menor para su inscripción en el Registro Civil, ya que no se habían pagado honorarios.

En los autos “C, M. I. c/ S, T. s/Filiación”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora determinaron que no era aplicable del artículo 21 de la ley 6.716 a la hora de obligar a la causante a pagar esos honorarios, ya que según alegó la representante del Ministerio Pupilar, no tenía los fondos para afrontar esos gastos.
 
La decisión, dispuesta por el juez a quo, hacía que la documentación que precisaba la mujer para inscribir a su hijo menor en el Registro Civil, una vez que el proceso filiatorio determinó quién era su padre, fuera retenida. Pero los jueces rechazaron esta obligación a pesar de que en el proceso no se solicitó el beneficio de litigar sin gastos.
 
En su voto, el juez Javier Rodiño señaló que “la finalidad tuitiva contenida en la norma en análisis -en tanto propende a resguardar la retribución profesional, así como a garantizar el ingreso de los aportes pertinentes a la Caja de Previsión Social- debe interpretarse en consonancia con la prohibición de considerar concluido el pleito a los fines de su archivo, con anterioridad a la efectiva cancelación de las obligaciones que el referido precepto impone”.
 
El magistrado añadió que “de allí que cabe concluir que su operatividad no impide la normal producción de los efectos jurídicos de los actos  procesales y pronunciamientos que pongan fin al pleito, tal como sucede en el caso con la disposición que debe materializar el contenido de la condena”.
 
“En esta inteligencia, y en el caso concreto del sub-lite, entiende el suscripto que lo solicitado por la Sra. Representante del Ministerio Pupilar no implica dar por terminado el presente juicio o disponer su archivo en los concretos términos que la ley prescribe”, observó el camarista. 
 
El vocal afirmó que “si bien se mira, la efectivización de la inscripción de la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas mediante el libramiento del oficio y testimonio de estilo, no puede constituir –a mi modo de ver- la configuración de alguno de los supuestos procesales que menciona la norma; y mucho menos, como adelantara en el párrafo precedente, la decisión judicial de dar por terminado el pleito o disponer su archivo”. 
 
“Ello por cuanto tal solución, recién corresponderá adoptarla una vez que se encuentren abonados los honorarios de los profesionales intervinientes, los aportes previsionales derivados de los mismos y, en su caso, la tasa y sobretasa de justicia que corresponda tributar”, agregó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara indicó que “la aplicación genérica del precepto a todos los supuestos que puedan presentarse, sin duda podría acarrear soluciones sumamente injustas para los litigantes, quienes -como en el caso que nos ocupa podrían ver afectados elementales derechos de raigambre constitucional, e incluso de supremacía constitucional tal como el de identidad, so pretexto del cumplimiento obtuso de obligaciones que la letra de la misma ley no impone”.
 
El sentenciante observó que “tampoco me pasa inadvertido que mantener lo decidido en la instancia de origen conllevaría necesariamente a una confrontación legal de los derechos en juego, y en esa eventual hipótesis, tampoco me cabe ninguna duda que deberían ceder los patrimoniales del órgano recaudador –e incluso el de los profesionales intervinientes- frente al derecho de identidad del menor, consagrado en el art. 8, inc. 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y art. 11 de la Ley 26.061; entre otros”.
 
“Es que, para dirimir este tipo de controversias, el eje rector siempre lo constituye el ‘interés superior del niño’, entendiendo como tal a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos a aquéllos en los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional y las leyes”, precisó Rodiño.
 
El juez añadió: “Y dentro de este marco de interpretación, es el mismo ordenamiento interno el que establece expresamente que ´cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros´”.


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