La resolución recaída en autos “Morilla Alfredo M. c/ Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina s/ daños y perjuicios”  había rechazado el planteo formulado por el Estado Nacional, que dio cuenta de la previsión presupuestaria de los honorarios del letrado para su pago durante el ejercicio 2016.

El magistrado explicó que la obligación de previsionar la deuda en los términos del art. 22 de la ley 23.982 es a partir del reconocimiento judicial firme

Como en julio de 2008 se notificó la sentencia de Cámara, en  marzo de 2013 se aprobó la liquidación practicada por la actora respecto del capital e intereses y en julio de ese mismo año se acreditó la reserva presupuestaria para pagar la deuda liquidada. El sentenciante intimó al Estado a depositar los honorarios.

La medida fue apelada por el Estado, que afirmó que la intimación contradecía la intimación contradice los términos de los artículos 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 “en cuanto prevén la comunicación al Congreso de la Nación de los reconocimientos judiciales firmes que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto, en tanto que el acreedor sólo está legitimado para solicitar la ejecución de su acreencia partir de la clausura del periodo de sesiones ordinario del Congreso en el cual debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese dicho crédito”.

Por ello aseguró que la comunicación debió concretarse antes del 31 de agosto del año correspondiente al envío del presupuesto (art. 20, ley 24.624), y que en el caso, la intimación al pago de los honorarios del letrado se le notificó el 25 de agosto de 2014, “es decir, cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto para el ejercicio de 2015, por lo que hizo la previsión para 2016 con los intereses pertinentes”.

La Sala III del Tribunal de Apelaciones, integrada por los jueces Graciela Medina y Ricardo Recondo desestimó la apelación y ratificó el criterio del “a quo”. Recordó que la previsión presupuestaria “se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la ley 11.672) y no de liquidaciones aprobadas”.

Además, se tenía que efectuar “en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido”.

Los camaristas precisaron que a partir del pronunciamiento dictado por la Sala en  agosto de 2012 respecto de la tasa de interés aplicable ya estaban, “las pautas necesarias para calcular los honorarios regulados en porcentaje al letrado del actor” y, sin perjuicio de ello, en marzo de 2013 el juez aprobó la liquidación correspondiente al capital de condena con sus intereses y el 1° de agosto de ese año el demandado acompañó la constancia de la reserva presupuestaria para atender ese crédito durante el periodo de 2014, ¡pero sin incluir el monto correspondiente a los honorarios del letrado, a lo cual estaba obligado, sin duda alguna, con la determinación de la base regulatoria dispuesta en el reconocimiento judicial firme”.

“En síntesis, como el demandado no demostró haber obrado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que rigen sobre el cumplimiento de las sentencias condenatorias del Estado Nacional, el profesional se encontraba habilitado para requerir la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución de acuerdo con las leyes 23.982 y 24.624”, destacó la sentencia”. Y ello es así, pues como lo precisó el Alto Tribunal en el precedente citado, si el Poder Ejecutivo nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el acreedor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos por la norma, pues no es admisible que el Estado Nacional demore el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal”, sentenció.



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