“Sabemos que hay un nuevo Código Civil, pero hasta agosto, vamos a usar este”, eso parece surgir de una sentencia dictada por la Cámara de Familia de Mendoza, que pese a que reconoció el nuevo principio en lo que hace al inicio de los efectos de la disolución de la sociedad conyugal en el nuevo Código Civil y Comercial, decidió aplicar las disposiciones del Código Civil y la jurisprudencia vigente.
Bajo esa premisa, los camaristas Carla Zanichelli , Estela Inés Politino y Germán Ferrer decidieron en los autos “B. M. A. F. c/ C. G. J. s/ divorcio vincular contencioso - causal objetiva” darle efecto retroactivo a la disolución de la sociedad conyugal hasta el momento de la presentación de la demanda, en línea con la interpretación mayoritaria que hizo la jurisprudencia sobre el artículo 1306 del Código Civil.
En el caso, uno de los esposos presentó la demanda de divorcio basada en la causal objetiva, y solicitó que se declare la disolución de la sociedad conyugal desde el momento de interposición de la demanda, pedido que fue acompañado por la contraparte luego de que fracasara la audiencia de conciliación. Sin embargo, el juez de Primera Instancia decretó la disolución desde el momento en el que las partes solicitaron el dictado de la sentencia de divorcio, por entender que ese fue el momento de la “presentación conjunta”.
La norma vigente establece que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular “produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”.
Los magistrados se inclinaron por la postura de Zannoni en cuanto a la interpretación de la norma, quien entiende que la disolución del régimen de comunidad se produce “de pleno derecho , ipso iure, automáticamente, como efecto de la sentencia allende las conductas de cada uno de los cónyuges valoradas en la sentencia y que la disolución se produce con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda”, y que a su vez estima que la separación de hecho de los cónyuges “no disuelve la sociedad conyugal, aun cuando el art. 1306 prive al culpable de la separación, del derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a ella aumentaron el patrimonio del no culpable (…) y en consecuencia para él la disolución de la sociedad se produce a la fecha de la notificación de la demanda, operando el criterio de liquidación del párr. 3° del art. 1306.(…)”.
En esa línea, el fallo explica que no debe confundirse “el momento a partir del cual ya no hay más sociedad conyugal (comunidad de gananciales) hacia el futuro (art. 1306 1er. párr.), con la sanción que el propio art. 1306 en su 3er. párr. le impone a quien haya resultado culpable de la separación de hecho o ruptura de la convivencia marital, consistente en la no participación en los bienes gananciales adquiridos por el no culpable luego de la separación, debiendo reservarse la discusión sobre la fecha de la separación de hecho y los bienes que integran o no la masa partible, para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal”.
Sobre ese punto, los magistrados hicieron mención a lo que dice el artículo 480 del nuevo Código Civil y Comercial, que en pocos días entrará en vigencia. La nueva normativa establece “la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”, y “si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.
Para los integrantes del Cuerpo de Alzada, el artículo “si bien dispone como principio general que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, luego hace la salvedad que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.
Pero más allá de ello, el hecho de que el nuevo régimen no haya entrado aún en vigencia fue lo que decidió la solución del litigio. “No encontrándose aún vigente el nuevo código de fondo, corresponde aplicar al caso el art. 1306 del Código Civil cuya correcta interpretación, exige que, en la sentencia que hace lugar a la separación personal o al divorcio vincular contenciosos, ya sea por causales subjetivas (art. 202 C. Civil) o por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse (arts. 204 y 214 inc. 2) del C. Civil), haya o no mediado allanamiento del demandado, la disolución de la sociedad conyugal se decrete con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (art.1306 primer párrafo C.Civil)”, concluye el fallo.