Así lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos,
"Tubio Francisco Eugenio c/ Gerola Alcides Alberto s/ recurso de hecho".
El recurrente fue en queja a la Cámara, respecto al efecto con que fuera concedido
el recurso de apelación oportunamente interpuesto.En el caso, el juez de primera
instancia había dispuesto, con base en el artículo 684 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, según el texto de la ley 25.488, la desocupación
inmediata del inmueble de conformidad al procedimiento previsto en el artículo
680 bis.
Recordemos los artículos mencionados:
"Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo
fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también,
bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor
obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación
locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución
se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte(texto
incorporado por art.1º. Ley 25488)"
"Artículo 680 bis : ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE.- En los casos que
la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio
después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la
inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa
caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar."
Para los camaristas Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper, "La mencionada
desocupación inmediata representa en cuanto a su naturaleza jurídica una medida
cautelar, más precisamente los que la doctrina procesal moderna denomina
"tutela anticipada" o "jurisdicción anticipada", razón por la cual en el
caso se aplica lo normado en el último párrafo del artículo 198 del Código Procesal
que dispone: "...El recurso de apelación en caso de admitirse la medida se concederá
en efecto devolutivo..." (la negrita es nuestra)
Por ello, dichos jueces entendieron que "el efecto devolutivo con el cual
fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada se encuentra
ajustado a derecho".
En cambio, en su disidencia, la Dra. Elsa H Gatzke Reinoso de Gauna sostuvo
que "si bien el legislador dispuso la desocupación inmediata del inmueble,
lo cierto es que no estableció expresamente con que efecto debía concederse
el recurso de apelación en el supuesto en que el demandado se opusiere a la
desocupación anticipada decretada por el juez de la causa", agregando que
"en materia de apelación, el efecto suspensivo es la regla y sólo excepcionalmente
por disposición de la ley, el recurso se concede con efecto devolutivo. En el
caso, la ley no dispuso expresamente el efecto con el que debía concederse el
recurso de apelación, razón por la cual rige en la especie el principio general
antes mencionado".