28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Plazo para la duración de la investigación del Fiscal

Son 90 días para acusar

El Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa resolvió el sobreseimiento planteado por una defensora en el marco de un caso de usurpación, ya que se agotó el plazo de la investigación fiscal preparatoria sin haber formulado acusación.

El Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa hizo lugar al recurso de impugnación planteado la Defensora, contra la resolución del Juez de Control, por la cual no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento por expiración del término para realizar la Investigación Fiscal Preparatoria y no haber formulado acusación contra sus defendidos. La causa se dio en los autos “P., R. A.; V., J. I.; C., M. Á. s/ Impugnan rechazo de sobreseimiento”.

La Defensora, en representación, solicitó “el sobreseimiento de su defendido por agotamiento del plazo de la Investigación Fiscal Preparatoria, en tanto no se presentó la acusación desde la formalización”. Al respecto citó el pleno Nº 04/14 dictado por este Tribunal en donde se fija que el plazo de 90 días previsto en el art. 274, resulta ser de días hábiles. En este caso si se cuenta desde el 29 de mayo -y aún desde el 11 de julio, que fue la formalización efectuada al señor Crespo-, habrían transcurrido esos 90 días.

El planteo de la defensa fue rechazado por el Juez de Control Fernando, en consideración a que “la jurisprudencia de este Tribunal no resultaría unánime y se habrían dictado al respecto tres resoluciones, a su juicio, contradictorias”.

El magistrado concluyó que “los plazos de la investigación son meramente ordenatorios, debiéndose estar al término de la prescripción penal y, en este caso, la acción por el presunto delito de usurpación no estaría prescripta”. En consecuencia no hizo lugar al sobreseimiento solicitado.

Contra la resolución, la Defensora interpuso recurso de impugnación en el que solicitó que "se haga lugar a la declaración de extinción de la Investigación Fiscal Preparatoria y, como consecuencia de ello, se dicte el sobreseimiento de sus defendidos".

En este contexto, el TIP de La Pampa estimó que “al momento de plantearse el pedido de sobreseimiento al Juez de Control, ya había fenecido el término de 90 días que se prevé para la duración de la investigación del Fiscal –art. 274 del C.P.P.”.

“La última formalización de cargos en el legajo fue la realizada el día 11 de julio de 2014. Por su parte, el pedido de sobreseimiento que motivó la decisión de rechazo hoy recurrida se efectuó en ocasión de reeditar el Fiscal el pedido de desalojo del supuesto inmueble usurpado en el trascurso de la audiencia del 19 de diciembre de 2014. Un simple cálculo nos permite concluir que desde la citada formalización hasta la aludida audiencia, el término de duración de la investigación del Fiscal había superado los 90 días, teniéndose en consideración los días hábiles”.

De esta forma, los magistrados constataron “el período de la Investigación Fiscal Preparatoria, sin el Fiscal anoticiar situación que torne dicho término insuficiente y no habiéndose formulado alguna actividad conclusiva de la investigación”.

Respecto a la crítica de la defensa sobre la afirmación del Juez relativa a que los plazos resultan ordenatorios, los magistrados consideraron que "también en este aspecto le asiste razón a la recurrente". Y agregaron: "De la simple lectura del código así lo prevé en el art. 156 del Cód. Proc. Penal al expresarse que los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la Ley, y ello es así porque esta calidad que la ley exige está directamente imbrincada con derechos esenciales de toda persona sujeta a proceso y es la que mejor se ajusta al espíritu y los objetivos que la nueva manera de realizar un proceso penal en la provincia de La Pampa supone”.

“Si bien nuestro Código no prevé consecuencia alguna al incumplimiento de este mandato -el de la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos- no significa ello que no existan, frente a la operatividad de mandas constitucionales que cabe hacer, conforme el juicio de ponderación directa con ellas, exigible a la jurisdicción como garante de la realización del debido proceso”.

Asimismo, los vocales destacaron que “pierde contundencia el razonamiento propuesto por el Juez de Control al estimar que los plazos previstos en el código formal son meramente ordenatorios y que lo único a considerar son los términos de prescripción de la acción penal”.

“En el caso que nos ocupa evidentemente el Ministerio Público Fiscal no puede proceder a llevar adelante los actos conclusivos de la investigación, sobre todo no habiendo alegado razón que justifique la inactividad de su parte. Sin embargo, nuestro código procesal no prevé los efectos concretos que acarrea tal imposibilidad de seguir adelante en el proceso, como sí lo hacen otros códigos procesales acusatorios de la región”.

En consecuencia, los vocales expresaron que “la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos prescripta por nuestro ordenamiento formal está íntimamente ligada al debido proceso legal y a la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

El Tribunal estimó que “la propuesta acercada por la defensa al Juez de Control es la que mejor se adecúa al actual proceso penal, porque permite una solución al caso en clave constitucional/convencional por resultar respetuosa del debido proceso legal, dándose por decaído el derecho funcional no ejercido, correspondiendo así el dictado de sobreseimiento por vencimiento del plazo establecido para arribar a la conclusión de la investigación fiscal preparatoria, en consonancia este efecto jurídico con los que, aún sin estar legislados positivamente, acarrean el no ejercicio de un derecho/facultad o carga otorgado o impuesto a las partes en el proceso penal”.

 


dju

 

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