El Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Mendoza apeló a los principios del nuevo Código Civil y de la Ley de Salud Mental en materia de protección de personas con incapacidad para anular todo lo actuado en un caso en el que entendió que no se garantizó la protección de una persona con padecimientos mentales.

El fallo se dictó en los autos “R.T.C. p/ Si y en Rep/ Los menores R.J.M. B., M. A. Y Ots c/ G.M.J.E. p/ D Y P”, un juicio de daños y perjuicios iniciado por los hijos de un hombre que falleció como consecuencia de ser embestido por el auto conducido por la demandada.

Los demandantes eran hermanos que, excepto la menor incapaz y dos hermanos más, eran mayores de edad al momento del inicio de las actuaciones. El caso resuelto por la Corte se centra en la actuación de los Tribunales respecto de la situación de esta integrante de la familia, de la que se acreditó que padecía de una parálisis cerebral con deficiencia mental profunda.

El Ministerio Público Tutelar fue parte en las actuaciones en defensa de los intereses de los menores, y en esa misión inició el juicio por insania respecto de la menor incapaz, una vez que ella adquirió la mayoría de edad. Proceso que al momento del dictado de la sentencia  de la Suprema Corte, no había sido concluido.

Como el resto de los menores de edad había adquirido también la mayoría, el Ministerio Pupilar declaró que ya no le correspondía intervenir y, una vez puesto en conocimiento el Juzgado, emplazó a todos los hermanos a que se presentaran en el juicio. Una de las emplazadas debió haber sido la presunta incapaz, pero según el relato del fallo, por error se citó a otra de las hermanas.

El juicio continuó en ese estado y concluyó en una sentencia rechazando la acción. El fallo es apelado y en Segunda Instancia vuelve a intervenir a Asesora de Menores e Incapaces. Ésta manifiesta que toma intervención en relación a la afectada y solicita la suspensión de los procedimientos dado que su pupila, “no obstante haber adquirido la mayoría de edad, presenta un padecimiento en su salud mental – parálisis cerebral con deficiencia mental profunda – por lo que debe acompañarse copia de la designación del curador, con el fin de acreditar la representación dual que exigen los arts 57, 59 y conc. del Código Civil”.

Poco después, la parte demandada acusa la caducidad de instancia, ello motivó que la Asesora de Menores plantee la nulidad de ello, asegurando que el interés jurídico del caso “radica en la defensa de los intereses de una persona denunciada como incapaz y de su derecho de defensa en juicio”.

La presentación fue rechazada por la Cámara, que razonó que la irregularidad, si existiera, quedó subsanada por no haberse interpuesto el incidente dentro de un plazo de cinco días.

Los ministros Jorge Nanclares, Alejandro Pérez Hualde y Julio Gómez entendieron el Tribunal inferior “en un rigorismo inadecuado, ha hecho primar normas estrictamente procesales, como el art. 94 CPC y el plazo allí previsto, por sobre disposiciones de jerarquía superior contempladas tanto en nuestro ordenamiento nacional como en el supra nacional”.

Según los magistrados, el plazo previsto en la norma procesal resultaba inaplicable en el caso concreto, “aún en sus propios términos, por cuanto la nulidad subsistía al momento de interposición y resolución de la incidencia”. Resaltaron que “el tema a resolver presenta el carácter de orden público que exige ser contemplado para garantía de la defensa de la persona en evidente situación de vulnerabilidad”.

En ese sentido, el Alto Tribunal mendocino cuestionó que la Cámara no haya aplicado “lo dispuesto por los arts. 57, 59 del Código Civil anterior, disposiciones que hoy se encuentran en los arts. 24, 26, 31, 32, 33, 45, 101, 103 y cc. del CcyC vigente, normas que no pueden disponerse ni renunciarse por las partes y el Ministerio Pupilar”, y que haya desconocido las disposiciones de la Ley Nacional de Salud Mental.

“La legitimación del Ministerio Pupilar que reclama la suspensión de los procedimientos hasta tanto se designe un curador a la Srta. María Antonia es innegable. El nuevo art. 103 CcyCom. regula la actuación del Ministerio Público, la que puede ser complementaria o principal, según los casos. El inc b, ap iii) dispone que es principal ‘cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación’, tal la situación planteada en autos”, recalca el fallo.

De esa manera, la Corte concluyó en que la solución correcta al caso era la ordenarse la inmediata suspensión de los procedimientos hasta tanto se concluya con el trámite de designación del curador de la incapaz, “el que deberá adecuarse también a las nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial vigente”.



dju
Documento relacionado:
R.T.C. p/ Si y en Rep/ Los menores R.J.M. B., M. A. Y Ots c/ G.M.J.E. p/ D Y P

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