20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El dueño o guardián de la cosa

La Cámara de Apelaciones en lo Civil condenó al CEAMSE a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de un joven que se ahogó al pretender cruzar un espejo de agua ubicado en un predio de su propiedad. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil, en los autos "Carrazan, Jesús Pablo y otro contra Coor. Ecol. Area Metrop. Soc. del Est. C.E.A.M.C.E. sobre daños y perjuicios".

La causa se inició para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el deceso de un joven que murió de un paro cardio-respiratorio traumático, como consecuencia de asfixia por sumersión, en una formación de agua existente en el predio de propiedad de Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado -CEAMSE-.

El joven Francisco Carrazán falleció ahogado en una laguna formada a la vera de la denominada Autopista del Buen Ayre. Según surge de la causa penal, el nombrado junto a un grupo de amigos, salieron de su domicilio, sito en el Barrio San Damián de William Morris, situado a unos 300 metros de la autopista, para dirigirse a la zona del accidente donde concurrían con habitualidad a jugar al fútbol, nadar y reunirse con los amigos. Al llegar al lugar advierten la formación de un espejo de agua y deciden atravesarlo. El primero es Francisco, pero al llegar a la mitad del recorrido se hunde, no obstante el auxilio que le prodigan sus compañeros, uno de los cuales también pierde la vida al intentar socorrerlo.

La sentencia de primera instancia admite la demanda y condena a la requerida a resarcir los daños que se derivan del accidente. La juez de grado encuadró el caso en la órbita del artículo 1113, 2° parte del Cód. Civil.

Apelado el caso, ese criterio fue compartido por el vocal preopinante de la Alzada, Jorge A. Giardulli, quien expresó que "corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.... Por lo tanto, al estar comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, cabe analizar si la parte demandada ha aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que se ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se ha asegurado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder." (la negrita es nuestra)

Para el magistrado, "no cabe duda que el espejo de agua que exhibía el lugar del siniestro situado en las proximidades de un predio urbano, constituyó un riesgo, que CEAMCE debió haber evitado. Ello es así de exacto pues, dentro de las obligaciones a cargo de la demandada y con el objeto de evitar daños, debe comprenderse el deber de adoptar todas las medidas de seguridad tanto en la ejecución de las obras de preservación de la zona, tales como cercos o alambrados que guarden el perímetro de transeúntes, como también, en la colocación de carteles que alerten al público sobre el riesgo de accidentes ante formaciones de agua como las producidas en la propiedad de la demandada. La omisión de ese deber, como se comprobó en la causa, responsabiliza al CEAMCE por los perjuicios que causó (art. 1074 del Código Civil)... En consecuencia, la accionada es responsable por los daños causados, en su condición de propietaria de la cosa por cuyo riesgo se ocasionaron, debiendo resarcirlos en los términos de los arts. 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1083 y 1113 del Código Civil.". (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el criterio del juez preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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