Un Tribunal de Necochea autorizó la salida del país de un adolescente que quería cursar un año de estudios al país donde vivía su padre y parte de su familia. Los jueces afirmaron que era una buena experiencia y que ratificaba la posibilidad de elegir contemplada en la normativa internacional que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En los autos “H. A. W. c/ H. C. R. I. s/ autorización”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea autorizaron la salida del país de un chico de 14 años, para que curse un año de estudios en Australia, país donde vive su padre y parte de su familia. Los jueces entendieron que la experiencia, contrariamente a las consideraciones que estimaban que se alejaría de sus afectos, podía ser enriquecedora.
Los magistrados afirmaron que, además de que estaría en compañía de su familia, el joven nació en ese país y podía fortalecer los vínculos con sus otros familiares, además de conocer una nueva cultura y practicar el oficio de guardavidas, un deseo manifiesto del chico. También consignaron que aceptar su decisión y opinión fortalece las nociones establecidas por la normativa internacional que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En su voto, el juez Oscar Capalbo señaló que “En el esfuerzo de dar respuesta, máxime dada la índole de la cuestión debatida y en tanto el apuntado déficit no permite descuidar una seria indagación respecto del superior interés del menor, y principiando por lo que concierne a que se habría desnaturalizado el proceso "disfrazando a una tenencia con un vestido de autorización de viaje", cabe señalar,
en primer lugar, que la queja otorga la oportunidad de apreciar que la aplicación de las normas del nuevo Código Civil y Comercial resultan de aplicación inmediata y también aquello que señala Highton en el sentido que 'el lenguaje tiene valor simbólico y pedagógico e incide en las actitudes con que las personas enfrentan cada situación'.
En efecto, el nuevo Código Civil y Comercial reemplazó el clásico y anterior término 'tenencia' -que significa 'ocupación y posesión actual y corporal de una cosa'-, por no resultar acorde a la consideración del niño como una persona, por la expresión 'cuidado personal del hijo'. Además como allí se señala, de acuerdo a los nuevos lineamientos en la materia el cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres -compartido- y excepcionalmente se puede atribuir a uno de ellos.
Aunque esto último puede ser convenido por los progenitores, lo que viene a enseñar su espíritu es a favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores, conjugando el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la responsabilidad familiar.
Lo cual se mantiene como principio rector, salvo situaciones excepcionales. Ello así en tanto el principio del interés superior de los menores de edad, encuentra de ese modo su mejor realización al exigir que ambos progenitores perciban que su responsabilidad continúa, a pesar de la ruptura de la convivencia, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de sus deberes para con los hijos lo cual responde de modo más orgánico con las directrices de la convención
Cabe agregar que en la autorización otorgada resultaba de análisis un elemento esencial: el derecho constitucional de comunicación, esto es, en palabras de Molina de Juan, la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener la ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar -en el caso- el vínculo paterno-filial. Cuestión ésta que el recurrente omite palmariamente referir y cuya raigambre constitucional es indudable.
Así es cierto que la autorización otorgada excede lo vacacional, pero ello lejos de resultar en el caso un argumento para tachar de abusiva la sentencia, supone como se dijo, un elemento esencial que no podía ser descuidado por el recurrente.
Como ha señalado la Corte Nacional en palabras de la Procuradora Fiscal que el Tribunal hace suyas, el superior interés de la infancia es un concepto abierto, consecuentemente, en el desenvolvimiento de su ministerio -eminente práctico-, los jueces están llamados a asignarle contenidos precisos, y son justamente éstos los que en el caso se vienen evaluando y que no atiende el recurso.
En ese sentido, y abordando lo que agravia al recurrente "en segundo término", no puede éste desconocer ni ignorar en su argumentación que el país de destino, lejos de ser 'forastero' resulta ser ni más ni menos su país de origen, en el que vivió sus primeros años, en el que se ha reencontrado con su familia paterna, con lo que para un adolescente de catorce años significa.
De ese modo, antes que perder sus afectos encuentra la posibilidad de restaurarlos y ampliar los que ya tiene. Antes que evaluarse el temor a un desarraigo y a padecer "diferentes costumbres" debiera reflexionarse sobre la sabia disposición contenida en el artículo 18.1. de la CIDN