La Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó un fallo en el que se obligó a un hombre a pagar la deuda por la compra de un inmueble en dólares. Los jueces aplicaron el viejo Código Civil para resolver la cuestión.
En los autos “Carpo, Elena Nora c/Peralta, Ceferino Víctor Alberto, cumplimiento de contrato”, los integrantes de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca determinaron que un hombre debía cumplir con la deuda pactada en la compra de un inmueble en dólares, en orden a los lineamientos del viejo Código Civil.
Si bien el demandado se excusó alegando que la Administración Federal de Ingresos Públicos no le permitió acceder a la compra del monto necesario, los jueces remarcaron que lo pactado debía ser cumplido en la moneda estipulada en el contrato. Además confirmaron la imposición de una multa diaria por la mora.
En su voto, la jueza Castagno estableció que “atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto del año en curso, que contiene regulaciones que contemplan otros criterios distintos a los adoptados en la legislación anterior en relación con el conflicto planteado en autos (por ejemplo su art. 765), corresponde dejar desde ya asentado que el mismo y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones del derogado Código Civil de Vélez Sarfield”.
La magistrada afirmó que esto es así “conforme artículo 7º de la normativa ahora vigente, que reitera la fórmula del art. 3º de aquel, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito - contrato de compraventa de inmueble-incumplimiento de la obligación de pago asumida- se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige”.
“Ello por cuanto aun cuando ese incumplimiento persista al tiempo de la vigencia de la nueva legislación, el hecho propio del mismo se consumó instantáneamente al momento del vencimiento previsto en el contrato al efecto, más allá de la constitución en mora al deudor, la que, fue también efectuada con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial”, afirmó la camarista.
“Y es que, tal como dije, el artículo 7 citado reproduce la redacción del artículo 3 del Código Civil de Vélez, por lo que la doctrina y jurisprudencia elaboradas en su aplicación, resultan de utilidad y habrán de servirnos a los efectos de determinar la vigencia de las leyes con relación al tiempo. Por ende, las consecuencias de la situación de mora e incumplimiento ya consolidadas deben ser juzgadas a la luz de la normativa anterior, conforme reiterada doctrina de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, manifestó la vocal.
La integrante de la Cámara precisó que “el art. 3 del Código Civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico”.
“Ello sin olvidar que importante doctrina expresa que no entran en esas consecuencias (refiriendo a la acepción del término utilizado por la norma - art. 3 del Código Civil derog. y 7 del Código Civil y Comercial- las derivaciones jurídicas que ahora la ley nueva atribuye a los hechos pasados o derivaciones fácticas ya producidas al tiempo de la sanción/entrada en vigencia de la nueva ley”, precisó la sentenciante.
Castagno recordó que “Rivera, analizando el conflicto que se podría suscitar cuando un hecho, que se ha cumplido bajo la vigencia de una ley, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y resultarían entonces alcanzados por una nueva ley de manera diversa como lo hacía la que estaba en vigor cuando ese efecto comenzó a producirse, sostiene que la regla es que los efectos deben considerarse comprendidos en el hecho cumplido, y por lo tanto quedan sometidos a la ley anterior”.
La jueza indicó que “así también el maestro Llambias nos impone que ‘las leyes supletorias, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado. Consecuentemente sólo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares, como ocurre respecto a los contratos, materia que en obsequio a la libertad de los individuos ha sido dejada en primer término a su propia determinación’”.
La magistrada observó que “sin perjuicio de la aplicación de la legislación anterior precedentemente discernida, toda vez que estamos en presencia de un contrato y que a ellos no le son aplicables las leyes supletorias, (art. 7 Código Civil y Comercial en la primera parte de su último párrafo) también por esta vía obtendríamos el mismo resultado, expresó que el art. 962 del nuevo Código Civil y Comercial establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible”.
“Por otro lado el art. 7 del mismo, prescribe que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose por tanto, aplicar la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato”, entendió la camarista.