El nuevo Poder Ejecutivo hizo pública la designación de los dos nuevos integrantes de la Corte Suprema. En un decreto que remite a doctrina de la Corte Suprema, el gobierno de Mauricio Macri justifica las designaciones. Los antecedentes de nombramientos de jueces mediante ese mecanismo.
La decisión de Mauricio Macri de designar a dos ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizando las prerrogativas del articulo 99 inciso 9 de la Constitución Nacional se efectivizó este martes. En el Boletín Oficial de la República Argentina se publicó el Decreto 83/2015, por el que se designan como jueces Máximo Tribunal a los Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti.
El texto del Decreto señala que en razón de las renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Eugenio Raúl Zaffaroni, que fue aceptada por la ex mandataria Cristina Fernández de Kirchner mediante el Decreto N° 2044/2014, y la de Carlos Santiago Fayt, aceptada por el Decreto N° 1892/2015, existen en la actualidad dos vacantes a cubrir en dicho Tribunal.
"De este modo, la Corte Suprema ha quedado integrada por tres jueces, lo que dificulta el desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional (artículos 116 y 117)", justifica.
En ese sentido, el decreto señala que el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58 establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”, por lo que "en el actual contexto no podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los tres actuales integrantes del Alto Tribunal".
Macri hace referencia también a que la exigencia de unanimidad decisoria, "derivada de la diferencia entre el número legal y el número real" de integrantes de la Corte tiene su fundamento en el artículo 3° de la Ley N° 26.183,que reduce la integración del Alto Tribunal, estipula que “las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
En ese contexto, el Poder ejecutivo considera imperioso proceder "a la cobertura inmediata de las vacantes señaladas, a fin de garantizar el más adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país", ya que resulta necesario que la Corte "se encuentre en condiciones plenas de funcionamiento a la mayor brevedad posible".
La solución para esta dificultad de funcionamiento, entonces, fue designar a los dos juristas para integrar la más alta esfera de la Justicia Argentina, mediante el mecanismo que autoriza el articulo 99 inc. 19 de la Constitución, que otorga al Presidente de la Nación la facultad "llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura”
El fundamento para la medida es que, al encontrarse en receso la Cámara de Senadores,a la que le corresponde prestar acuerdo a los candidatos propuestos para integrar la Corte "resulta constitucionalmente válida la designación de jueces en comisión hasta el final del próximo período de sesiones".
Criterios legales
El Decreto señala que la Corte Suprema tiene dicho que la interpretación auténtica de esa norma constitucional "sigue la práctica estadounidense, entendiendo que la facultad presidencial de realizar por sí nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante el receso legislativo como respecto de vacantes que ya existan al momento del receso" conforme lo dispuesto en jurisprudencia de la propia Corte.
El texto alude a doctrina de la Corte Suprema que asegura que "es conteste con lo que expone de manera pacífica la Doctrina Constitucional, en cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para cubrir vacantes que requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso mismo del Poder Legislativo o con anterioridad".
El Decreto relata que en el caso "ante vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero llenadas durante el receso del Senado, la potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad institucional por un presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas como fuera el Doctor Raúl Ricardo Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la Constitución Nacional entonces vigente (antecedente del actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional aprobado en 1994) designó en comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y Comodoro Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de San Martín, Mercedes y San Nicolás (Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984)".
En ese punto, el Decreto se encarga de remarcar que la facultad de realizar nombramientos en comisión "no se limita a los jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que además es compatible con el rol "que constitucionalmente corresponde al Honorable Senado de la Nación en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez que oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que deberán recibir el correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente período de sesiones legislativas, a fin de ser confirmados en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período legislativo en caso de no obtener dicho acuerdo".
Antecedentes de la Corte Suprema
En noviembre de 1990, la Corte Suprema tuvo que resolver un caso en que que se designó “en comisión” a siete jueces para la Cámara del Crimen, dispuesta por el Poder Ejecutivo con invocación del art. 86 inc. 22 de la Constitución anterior, en ocasiones de sesiones ordinarias.
La cámara le tomó juramento a sólo dos y elevó al Tribunal Supremo "la consideración” de los restantes nombramientos, "en razón de que las vacantes cubiertas se produjeron durante el período ordinario de sesiones del Senado".
En ese momento, la Corte por la mayoría integrada por los ministros Ricardo Levene (h) Mariano A. Cavagna Martínez, Enrique S. Petracchi, Julio S. Nazareno, Julio C. Oyhanarte, Rodolfo C. Barra, Eduardo M. O’Connor y la disidencia de Augusto C. Belluscio, resolvió que se el debía tomar juramento porque el procedimiento resultó adecuado a la Constitución.
El Tribunal interpretó en lo concerniente a esa facultad, que "no hay duda acerca de cuál fue el espíritu que el legislador constituyente quiso darle. Pudo haber dicho que, en la hipótesis prevista, el Presidente debía convocar con urgencia a sesiones extraordinarias para obtener el respectivo acuerdo. Pero no lo hizo. Al contrario, incorporó una disposición que crea la posibilidad de la cobertura inmediata de la vacante y elimina las inevitables dilaciones que aun el trámite del acuerdo senatorial -en sesiones extraordinarias- trae consigo".
De esa manera, señaló el fallo, el legislador "actuó de este modo, por supuesto, con el objeto de evitar la prolongación de la vacancia que, siempre, fatalmente, afecta el desempeño de la función judicial. Llenar el vacío con máxima celeridad y sin demoras evitables: he aquí la inequívoca “intención del legislador” a cuyo “pleno efecto” los jueces tienen el deber de contribuir".
Belluscio, por el contrario, reconoció que "si bien es cierto que la doctrina controvierte la corrección de la interpretación expuesta, ya que parte de ella se pronuncia en el sentido de que la facultad cubre también los casos de vacantes que hubieran tenido lugar durante el período de sesiones y que por cualquier causa no se hubiesen cubierto oportunamente", para el magistrado "esa interpretación correctora del claro texto constitucional no puede -al menos en principio- ser admitida".