04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Páguese a nombre de alguien

La Justicia declaró procedente la demanda de pago por consignación de la empleadora, quien depositó una suma de dinero que varias personas reclamaron en concepto de indemnización dado que la empresa no sabía a quién debía ir dirigido el dinero. Para resolver la cuestión se aplicó el artículo 904 del Código Civil y Comercial.

El Juzgado Laboral 1 de Corrientes, en los autos "Turismo Miramar S.R.L. c/Arias, María y otros s/Pago por consignación", decidió declarar procedente la acción de la empleadora, quien depositó en autos una suma en concepto de indemnización a una persona sin definir; tras ello, varios declararon ser beneficiarios. Por eso aplicaron el artículo 904 del Código Civil y Comercial, ya que con el pago por consignación se resuelve este problema en específico.

El titular del juzgado explicó que este tipo de pagos se dan cuando el deudor no puede saldar sus cuentas por, entre otras posibilidades, la negativa del acreedor a recibir el monto. Esta consignación permite ejecutar o satisfacer al deudor, quien se encuentra legitimado para sustutiuirlo, a instancias de la intervención judicial, cuando el acreedor no quiere recibirlo.

El juez precisó que "la doctrina ha expresado que 'la interpretación del texto (art. 248 LCT), debe ser actualizada con las disposiciones vigentes, de modo que resulta necesario integrarlo con la norma vigente del derecho previsional, esto es, el art. 53 de la ley 24.241 -el que debe reemplazarse por el derogado art. 38 de la ley 18.037, que hace referencia la disposición antes transcripta-'". 

El magistrado alegó que "lo contrario, importaría efectuar una lectura literal y abstracta de la normativa, desconectada de disposiciones que, en la actualidad, se hallan derogadas. En definitiva, el reenvío que hace el art. 248 LCT, exige aplicar las disposiciones actuales y no las que, al momento de sancionarse la ley de contrato de trabajo, regían en materia previsional. De esta manera, en el reenvío de la norma laboral debe aplicarse el art. 53 de la ley 24.241". 

El sentenciante afirmó que "de ahí que la disposición debe entenderse que la legitimación tiene tanto la conviviente ante la muerte del trabajador como también, en su caso, el conviviente si la mujer estaba sometida a un régimen laboral. La última parte del art. 248 de la LCT contempla la posibilidad de que la conviviente pretenda la indemnización de su pareja cuando el trabajador haya estado separado de hecho, separado personalmente o divorciado". 

El juez expresó que "se dijo que el derecho de la concubina, en los términos del art. 248 LCT, reconoce que cuando ha mediado subsistencia de vínculo con esposa legítima lo condiciona a que haya mediado culpa de ésta o de ambos contrayentes en la separación". 

El sentenciante indicó: "Se explicó que para que la conviviente en aparente matrimonio resulte acreedora de la indemnización que contempla el art. 248 LCT, excluyendo a la cónyuge supérstite, es necesario que la persona con la que hubiere contraído nupcias el causante, estuviere divorciada o separada de hecho por su culpa, o por culpa de ambos".

El titular del Juzgado observó que "la pretensión de la actora-empleadora, encuadra en las previsiones del art. 904 y ccs. del CCyCom.  Que, de lo actuado surge claramente que al momento en que el principal debió abonar la indemnización prevista por el art. 248 LCT, se dió el supuesto previsto por el art. 904 inc. b, 'incertidumbre sobre la persona del acreedor'".

Asimismo, el juez manifestó "que el pago por consignación es un procedimiento de liberación coactiva mediante el cual el deudor, que por negativa del acreedor o concurrencia de alguna de las otras circunstancias mencionadas en el art. 904 del CCyCom, se encuentra en la imposibilidad de realizar el pago o corre el riesgo de efectuar un pago que no resulte liberatorio. Pago por consignación es el que pretende ejecutar o satisfacer el deudor o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, cuando -entre otros casos- el acreedor no quiere recibirlo".

"'El pago por consignación es aquél realizado con intervención judicial que posibilite la liberación forzada del deudor en caso de que existan dificultades para que éste efectúe el pago directamente al acreedor'", agregó el magistrado. 

El titular del juzgado puntualizó que "se ha conceptualizado al pago por consignación como el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar los obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontáneo'".



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