20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El pago y la compensación son lo mismo para cometer delitos

La Cámara Federal de Casación Penal dejó sin efecto el sobreseimiento de tres imputados por el delito de simulación dolosa de pago, en una causa en la que se investiga la presentación de certificados presumiblemente falsos por un valor de 340.000 pesos.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
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Diario
Judicial

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, admitió el recurso presentado por la AFIP, en su calidad de querellante en la causa “S., N.I. y otros s/ recurso de casación” y revocó los sobreseimientos dictados sobre tres imputados por el delito de simulación dolosa de pago.

En la causa se imputaba a los encartados de aplicar certificados de retención falsos a la deuda impositiva que en relación al Impuesto al Valor Agregado el contribuyente tenía por un período, por la suma de $ 340.602,56. El Tribunal, en ese sentido, entró a debatir si ese accionar constituye el delito de simulación dolosa de pagos contenida en el artículo 11 de la ley 24.769.

El tipo penal contenido en la ley reprime “mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional (…), o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros”.

Según datos de la causa, luego hubo dos nuevas presentaciones de declaraciones juradas que determinaron un saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad que fue utilizado para compensar la deuda fiscal que aquél mantenía en el IVA por el período referido. Esos pedidos de compensación se presentaron “inmediatamente después de presentar las DDJJ rectificativas”. 

Conforme el texto del fallo, los respectivos certificados de retención utilizados para el pago de la referida deuda fiscal, no guardaban relación con la firma involucrada, por lo que habrían sido utilizados “falsamente por el contribuyente a dicho fin”.

La Cámara Federal de Paraná, que previno en el caso, justificó los sobreseimientos en el hecho de que, a su criterio, la conducta no encuadraba en el tipo penal ya que “el contribuyente no simuló ningún pago, sino que, simulando la retención hecha por otros agentes, generó un saldo a favor —ficticio— que utilizó para cancelar otras obligaciones, de lo que se deriva que su conducta no encuadra en la figura en estudio”.

El criterio del fallo impugnado por la AFIP diferenció la figura de la simulación dolosa de pago con el de la compensación. Según la Cámara de Paraná, la conducta reprochada, al no ser una simulación de pago, no podía ser penada.

La Casación, por el contrario, equiparó ambas figuras a efectos del encuadre jurídico-penal. El voto del juez Hornos recordó en cuanto a lo que hace al análisis del tipo penal, que “la comisión del delito de evasión, tributaria o previsional, se realizan maniobras fraudulentas frente al fisco a los fines de establecer la magnitud o existencia de la obligación, de manera que la presentación de declaraciones juradas por las cuales se declararon datos falsos podría constituir el ardid idóneo tendiente a burlar el control del organismo recaudador, por ocultar la realidad comercial, y, por ende, de la determinación de una fracción de la obligación tributaria”.

Sobre esta base, el Tribunal Federal recalcó que “dentro de esta figura también están comprendidas las conductas por las cuales se simula la cancelación de una obligación mediante cualquier ardid o engaño, como lo sería, también, el caso de la compensación de la obligación, utilizando, como se imputa, un falso saldo a favor del contribuyente”.

El juez Borinsky, por su parte, agregó que “el delito descripto en la norma penal a estudio consiste en simular el pago de determinadas obligaciones. Al igual que en el caso de otros conceptos de los cuales se sirve la Ley Penal Tributaria para describir la conducta prohibida, el pago constituye un elemento normativo cuya significación jurídica se define por la legislación tributaria”.

En ese punto, el camarista explicó que la propia Ley de Procedimiento Tributario define al pago propiamente dicho (art. 23) y a la compensación (art. 28). “De ello se puede inferir, que tanto el pago como la compensación son medios aptos para cancelar las obligaciones tributarias debidas al fisco nacional, incluidos en un concepto amplio de pago propio del derecho tributario”, subrayó.

“De acuerdo con ello, cabe concluir que el pago referido en el artículo 11 de la Ley 24.769, denota los supuestos de extinción de las obligaciones tributarias previstos en los artículos 23 y 28 de la Ley 11.683”, razonó Borinsky, que en lo sustancial adhirió al voto de Hornos, al igual que Gemignani.

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