De los informes suministrados por los sres, médicos forenses (fs. 67) y de psicología forense (fs. 74) se desprende que Marcelo Enrique Aftalion posee un trastorno obsesivo de la personalidad, lo que parece determinarse a fs. 77 y que se especifica en la opinión del perito de parte a fs. 90.
La conclusión del galeno forense de fs. 81 y 87 reseña que el tratamiento suministrado, por lo menos desde el punto de vista de su asiduidad, no se encuentra reñido con la práctica psicoanalítica o sea que el método aplicado y su frecuencia están indicados para el tratamiento de pacientes con patologías predominantemente neuróticas.
Sin embargo, el profesional de parte (fs. 90 vta. y 145) consideró que no es posible tipificar como correcto al tratamiento de un pacienta con características psicopatológicas como el paciente durante un tiempo tan prolongado instrumentando herramientas psicoterapéuticas, excluyendo el necesario tratamiento psicofarmacológico, constituido no por ansiolíticos y/o sedantes sino por drogas antidepresivas inhibidoras de la recaptación de la serotonina. Añadió que no puede considerarse del buen arte de la psicología ya que el imputado es médico, no psicólogo por lo que le competen las reglas del buen arte de la medicina, pero a su vez las reglas del buen arte de la psicología reconocen que cuando ella no alcanza para tratar a un paciente, se debe interconsultar a un médico entrenado en el uso de psicofármacos para que se realice desde la medicina lo que no está al alcance de la psicología con el objeto de recuperar al paciente.
Aún cuando el imputado ha señalado en su descargo el suministro de “Bromazepan”, lo ha mencionado como de carácter eventual, lo que no impide considerarlo como insuficiente a la luz de lo expuesto precedentemente. En contraposición a lo reseñado por el causante, de las opiniones médicas -al menos como posibilidad- no se advierte un mejoramiento en el estado que presentaba.
A modo de aclaración es que no se encuentra en tela de juicio la mayor o menor capacidad médica que pueda respaldar al imputado -lo que alguna señal lo refleja el material aportado por el nombrado-; lo que sí merece investigación es si ha incurrido en “mala praxis” y según se desprende de los elementos descriptos, con el grado de provisionalidad que exige el artículo 306 de la ley adjetiva aparece configurada la materialidad del suceso como su responsabilidad penal, con base en el reproche de lesiones culposas(art. 94 del C.P.).(fallo completo)