02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Fuera del corralito...y del país

La Cámara Nacional en lo Civil ordenó que los fondos pertenecientes a una persona gravemente enferma, invertidos en un plazo fijo en dólares en una entidad bancaria argentina, sean transferidos a la sucursal de la misma entidad ubicada en Estados Unidos de América, por considerar que no se encontraban incluidos en el corralito. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, en los autos "Tortarolo, Esteban S/ Insania". En el caso, tanto el medico de cabecera como el Cuerpo Médico Forense coinciden en que se han "llegado a las máximas instancias disponibles en nuestro país para el tratamiento" del actor y recomiendan su traslado a algún centro de referencia internacional especializado en el tratamiento y rehabilitación de personas con grave daño neurológico, específicamente el Spaulding Rehabilitation Hospital de Boston, al entender que cumple holgadamente con los requisitos para ofrecer las mejores oportunidades de rehabilitación, informando que su director ha manifestado que acepta su internación.

En primera instancia, se dispone ordenar que los fondos de pertenencia del causante invertidos a plazo fijo en dólares en el Bank Boston (Sucursal Argentina-Casa Central) sean transferidos a la sucursal de la misma entidad ubicada en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de América. La entidad bancaria apela y la Defensoría de Menores de Cámara dictamina propiciando la confirmatoria del fallo apelado.

El banco apelante se agravia de la resolución dictada en cuanto le ordena transferir los fondos colocados en plazo fijo en la sucursal Buenos Aires de Bank Boston a la sucursal de Massachusetts, por estimar que la misma resulta contraria a derecho, invocando en su apoyo la Comunicación A 3467 emitida por el BCRA con fecha 8 de febrero de 2002 (modificatoria y complementaria de las Comunicaciones A 3426 y A 3446 del BCRA).

En la alzada, los camaristas entendieron que "si se tiene en cuenta el argumento central que expone el quejoso a efectos de revertir lo decidido en la anterior instancia, es decir, que el presente caso se encuadra en el régimen implementado por la Comunicación A-3467 del Banco Central de la República Argentina, aquél carece de toda apoyatura ante el dictado de la Comunicación A-3496 por la misma entidad...En efecto, si bien la citada comunicación A-3467 regula todo lo atinente a la reprogramación de los depósitos a plazo fijo y los saldos computables en moneda extranjera y su conversión a moneda nacional, la Comunicación A-3496 resolvió incorporar como anexo A1.2.10" al 1.2. de la comunicación anteriormente citada -que prevé los supuestos que quedan excluidos de los alcances de la reprogramación-, Los depósitos efectuados por orden de la justicia con fondos originados en las causas en que interviene."

Incluso, para los magistrados, "si aún por vía de hipótesis se interpretara que el presente caso encuadra en el régimen implementado por la Comunicación A-3467, ateniéndonos a que el depósito a plazo fijo en dólares acreditado en la entidad bancaria apelante, es dinero de propiedad del incapaz percibido en concepto de indemnización otorgada por sentencia en los autos Díaz, G. J. c/ Duarte, D. s/ daños y perjuicios, el que si bien en la actualidad se encuentra a su nombre, está a la orden del magistrado interviniente en este proceso de insania, no existe duda que reviste el carácter de supuesto de excepción. "

"Pierde entidad lo alegado por el banco acerca de la imposibilidad de cumplir una orden judicial,... cuando otro de los obligados, el Banco de la Nación Argentina, ante idéntico requerimiento ya lo cumplió..." destacaron los jueces, añadiendo que "no estamos frente a un caso de intervención quirúrgica o de un tratamiento definitivamente determinado, sino que requiere de una atención permanente sin límite en el tiempo a realizarse en un lugar donde pueda ser adecuadamente prestado." Por ello, se resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia.



dju / dju
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