El Tribunal Superior de la Provincia de Corrientes dejó sin efecto el pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial que había hecho lugar a la demanda de colación presentada por la litisconsorte. Consideró de inadmisibles los agravios del recurso extraordinario deducido por el demandante.
En los autos “r. i. y m. d. e. c/ m. m. a. s/ colacion”, las demandantes que dijeron ser la cónyuge supérstite e hija respectivamente de José Evaristo Meza, en cuyo sucesorio "se confeccionó el inventario pero no se incluyó un inmueble que le correspondía al causante con otros condóminos en un 20% indiviso; que tomaron conocimiento que fue donada esa cuota parte indivisa al demandado, que se trata de un bien propio y que, por lo tanto, cada uno de los herederos, que eran seis, debió recibir un 16,66%, que el donatario recibió como anticipo de herencia en exceso, un 83,33% del bien objeto del proceso".
Sobre ello, consta en la causa que "todos los bienes de la herencia del causante eran bienes propios porque fueron
adquiridos por boletos de compraventa anteriores al matrimonio con la actora". En relación al inmueble donado se especificó que "también era un bien propio del causante en condominio con otras personas y, fue donado como demostración de gratuidad por los cuidados prodigados a su padre en sus últimos años y enfermedad; que admitía el derecho a colacionar de su hermana una vez que se calculara la legítima, luego de realizar la cuenta particionaria pero, no aceptaba la valuación que proponían las actoras pues existían mejoras que fueron realizadas con su propio peculio y cuyo valor debía ser excluido".
Por su parte, las accionantes endilgan al pronunciamiento recurrido el vicio de incongruencia ya que " incurre en exceso de jurisdicción al establecer un máximo a sus pretensiones para cuando se practique la partición y se colacione el valor del inmueble donado por el causante al demandado, pues, aseveran no integró las peticiones de ninguna de las partes".
Los integrantes del Tribunal expresaron que según el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes "el vicio de absurdo no es demostrado, quedando encuadrados los agravios que invoca el recurrente en una mera discrepancia con la conclusión a la que la Alzada ha arribado".
La alzada objeto la decisión de la instancia anterior ya que no hace referencia "de qué manera o por qué existiría error o vicio lógico en el criterio expuesto por el tribunal a quo al apreciar las constancias del expediente y expresar que no correspondía excluir del valor colacionable las mejoras realizadas en planta baja, como pretendía el demandado, porque no demostró que fueron efectuadas luego de la donación y, que por el contrario, la muerte del de cujus y la donación sucedieron prácticamente al mismo tiempo - fallecimiento el 21/06/2013 y donación el 14/06/2013- por lo que cabía concluir que las mejoras ya existían al tiempo de la donación".
Asimismo, "el recurso de la actora es viable en cuanto denuncia transgresión del Derecho cuando estableció un tope máximo al valor colacionable". Entendiendo que "la vía se dedujo dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y el agravio expresado al respecto sí satisface las cargas técnicas de una impugnación en casación".
Por ello, los magistrados decidieron "dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara en cuanto hizo lugar a favor de la litisconsorte activa la demanda de colación e, inadmisibles los demás agravios del recurso extraordinario deducido por el demandado".