Así lo decidió la Sala C de la Cámara en los autos "Consorcio de Propietarios Rómulo Naón 2345 s/ Rectificación de título de propiedad".
En estos obrados se requiere una orden judicial que disponga la rectificación del título en el que se instrumentó el Reglamento de Copropiedad y Administración y el asiento registral labrado en consecuencia. Se aduce que al redactarse el Reglamento se incurrió en error al mencionarse que la unidad funcional cuya ejecución se persigue en un juicio de expensas conexo se encuentra ubicada en el segundo piso y no en el primer piso del edificio en el que se asienta el inmueble de que se trata.
Al respecto, en primera instancia se dispuso que el proceso debía ser sometido a mediación previa y contra esta resolución se plantea un recurso de apelación.
Llegado el caso a la Alzada, esta destacó que "es sabido que los procesos voluntarios se encuentran eximidos de la mediación obligatoria previa a todo juicio (art. 2, inciso 8 de la ley 24.573) y que el artículo primero de dicha norma proclama la finalidad de promover "la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia". Del juego armónico de estos dispositivos se sigue que si no existe controversia resulta injustificada la instancia mediadora previa que exige la ley. "
Para el tribunal, al caso le es aplicable, por analogía, los procesos de requerimiento de segunda copia de escritura pública y la renovación de títulos establecidos en el Código Procesal en lo Civil.
Por ello, se prevé la "citación" de quienes hubiesen participado en la escritura, disponiéndose que la secuela seguirá las normas del proceso sumarísimo en caso de oposición. En ese sentido, los camaristas, compartieron la opinión vertida por el fiscal de Cámara, en cuanto propicia la revocación de la providencia cuestionada, "pues, no se percibe, en el estado actual del proceso, la existencia de controversia que torne necesario acudir a la mediación regulada por la ley 24.573".