La Sala J de la Cámara Civil rechazó unaapelación que buscaba frenar un desalojo por falta de pago y expresó que "la facultad conferida al locatario no le permite efectuar las reparaciones que él pueda considerar necesarias, descontando su importe del alquiler, sino que únicamente podrá realizarlas mediante el previo aviso al locador de la existencia de los desperfectos producidos".
En los autos "d. n., b. c/ d., a. y otros s/desalojo por falta de pago", la parte demandada apeló la sentencia de grado que le impuso costas. Las juezas explicaron que "las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor”.
Las integrantes de la Cámara expresaron que "en el caso concreto de autos, fue la parte demandada quien con su proceder – no restitución del inmueble locado, ni entrega de llaves en momento procesal oportuno – dio motivo suficiente para que el actor se viera en la obligación de litigar, es decir, fue su conducta (la de la demandada) la que dio lugar al proceso, y de allí que no corresponda obligar a cargar con los gastos necesarios para el reconocimiento de su derecho a quien se vio obligado a litigar para ello".
Las magistradas, analizando los agravios de la recurrente sostuvieron que "se advierte de las constancias del que proceso que, deducido el desalojo por falta de pago, lejos de allanarse el locatario a la pretensión al contestar la demanda y hacer entrega del inmueble -depositando las llaves del mismo en tal oportunidad-, éste formuló reconvención y planteo de inconstitucionalidad del art. 684 bis del CPCCN, por lo que, habiendo resultado vencido, deviene improcedente el pedido de que se lo libere de cargar con las costas del proceso, ya que ha dado razón para litigar a la contraria, siendo que su mora en el pago de los alquileres ha sido la causa determinante por la que se incoara el desalojo".
Además, explicaron que "la facultad conferida al locatario no le permite efectuar las reparaciones que él pueda considerar necesarias, descontando su importe del alquiler, sino que únicamente podrá realizarlas mediante el previo aviso al locador de la existencia de los desperfectos producidos, quedando facultado -si éste no cumpliese con los arreglos- para reclamar judicialmente que se condene al locador a efectuarlos". Por ello, "la resistencia al cumplimiento de la sentencia dará al locatario, ahora sí, la facultad de realizarlos reteniendo el importe abonado, que descontará de los alquileres que tendrá que pagar en el futuro".
Es decir, "si bien el apelante ha cumplido con la notificación de los desperfectos y con la intimación previa al locador -proceder indispensable, conforme opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia-, sólo una vez firme la condena mencionada, el locatario podrá hacerlo por su cuenta y luego retener el importe pagado y descontarlo de los alquileres".
Por eso, a tenor de lo explicitado, "los argumentos vertidos por la demandada no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso, el que resulta adecuado a derecho y a las constancias de autos". Entonces, el Tribunal resolvió confirmar la resolución apelada en todo lo principal que decide y fuera materia de agravio.