Así lo decidió la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
en los autos "Seefeld Alfredo C/Bo Juan José Y Otro S/Despido".
En el caso, el actor sostuvo haber ingresado a trabajar para ambos demandados
el 01.07.98 y haberse considerado despedido el 07.06.2000. En la sentencia de
primera instancia, se consideró que ambos demandados eran socios y empleadores
del actor y los condena a satisfacer sumas salariales y por despido.
Dadas las apelaciones los temas a resolver son la existencia de la relación
laboral para con el demandado Bo, la sociedad entre los demandados, con lo que
ambos serían empleadores del actor, el monto de la indemnización por despido,
la procedencia del reclamo por presentismo y la de las indemnizaciones por la
Ley de Empleo.
En definitiva, dice el vocal preopinante, Rodolfo Capón Filas, "la realidad
en debate se circunscribe a la existencia o in-existencia de relación laboral,
a la existencia o in-existencia de sociedad entre los demandados, a la cuantía
de la indemnización por despido, a la procedencia de las indemnizaciones establecidas
en la Ley de Empleo."
Al respecto, el magistrado recuerda que "el contrato de trabajo puede probarse
directa o in/directamente:
La prueba directa demuestra el contrato de trabajo mediante las tareas
comprometidas o realizadas y la subordinación jurídica. Todo el peso de la prueba
cae sobre quien se describe a sí mismo como trabajador...La prueba in/directa
presume el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas
realizadas para un tercero a quien le corresponde demostrar que han sido prestadas
en el marco de una relación jurídica diferente al contrato de trabajo. Si no
prueba tal causa, el contrato de trabajo queda demostrado El peso de la prueba
se reparte ya que quien se describe como trabajador debe demostrar las tareas
cumplidas para quien califica de empleador, debiendo éste demostrar la causa
jurídica por la que las ha recibido, distinta al contrato de trabajo."
En ese sentido, es bueno recordar el texto del artículo 23 de la ley de Contrato
de Trabajo (nº 20744):
"Presunción de la existencia del contrato de trabajo
Artículo 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia
de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones
o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales,
para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea
dado calificar de empresario a quien presta el servicio."
Centrándose en el análisis del caso concreto, Capón Filas entiende que "ninguna
prueba existe de que el actor fuese un empresario in-dependiente que pudiera
haber buscado "alternativas comerciales" en el establecimiento de Bo, lo que,
al menos, permite un indicio para descubrir la realidad, mediante la técnica
denominada, precisamente, "haz de indicios".
" La técnica del haz de indicios se ha convertido en una característica
común del Derecho del trabajo. Dicha técnica no consiste en verificar que todos
los indicios se encuentran en la situación analizada, sino, por el contrario,
en inducir de la unión de varios de ellos la existencia de un vínculo de subordinación.
El contenido de este haz de indicios varia de un país a otro. Puede citarse
un ejemplo de la lista (no exhaustiva) de los mismos: el interesado se compromete
a ejecutar personalmente el trabajo; en la practica realiza el trabajo él mismo;
su compromiso supone una disponibilidad para realizar tareas futuras; la relación
entre las partes tiene una cierta permanencia; la relación de trabajo tiene
una cierta exclusividad; el interesado está sometido a órdenes o a un control
de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar o el tiempo del trabajo;
los medios de trabajo son aportados por la otra parte; los gastos profesionales
están a cargo de la otra parte; el trabajo es remunerado; el trabajador está
en una posición económica y social equivalente a la de un asalariado. La sumisión
técnica a las órdenes de otro en la ejecución del trabajo importa menos que
el hecho de depender de otro para ganarse el sustento. Por ello una parte
de la doctrina propone ampliar la noción de trabajo por cuenta ajena, para yugular
las huidas del Derecho del trabajo. Esta tesis ha sido defendida en particular,
por el profesor Rolf Wank, para quien la sumisión a órdenes ya no se puede considerar
como elemento característico del asalariado. La necesidad de protección no está
vinculada, según esta tesis, a esta sujeción, sino al hecho de depender económicamente
de un solo empresario. Esta dependencia económica podría estar caracterizada
por los elementos siguientes:1. trabajo realizado personalmente, sin ayuda;
2. trabajo realizado por cuenta de un solo empresario; 3. trabajo realizado
básicamente sin capitales propios; 4.trabajo integrado en una organización ajena."
De acuerdo a los testimonios que surgen de la causa, el magistrado consideró
que "el actor ha sido trabajador de los demandados, quienes, al presentarse
como dueños del establecimiento, han funcionado como sus empleadores".
Otra cuestión era la relativa a si se debía sancionar la conducta del empleador,
que tenía al trabajador despedido "en negro". Al respecto, el magistrado entendió
que "la clandestinización, total o parcial, de la relación laboral es un
modo sofisticado de discriminación ya que excluye del universo normativo a los
trabajadores afectados y es un virus que perjudica a los trabajadores, a los
empleadores cumplientes, al Estado, atentando, además, al proceso de integración
económica del Mercosur.
Por eso, debe ser sancionado severamente por el Poder Judicial y, en los límites
de su competencia, informado al Ministerio de Trabajo, a la Organización Internacional
del Trabajo e informado a varios Sitios Web". Asimismo, el camarista propuso
declarar como maliciosa la conducta del empleador y condenar al demandado a
satisfacer al actor, "sobre el capital de condena, una suma equivalente al 50%
de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
crédito. .Esta suma se adiciona al capital de condena y a los intereses y no
integra la base de cálculo de los honorarios profesionales."
Por su parte, los restantes miembros del tribunal, doctores Horacio Héctor
De La Fuente y Juan Carlos Fernández Madrid, compartieron el voto del preopinante,
salvo en lo que respecta a "enviar copia de esta sentencia al Ministerio
de Trabajo y a la OIT en sus oficinas de Buenos Aires, a sus efectos, y a los
siguientes Sitios Web: www.derechosocial.com.ar, www.eft.com.ar, www.aaba.org.ar),
www.observatorio.net, www.mercosur.org.uy/pagina1esp.htm "
Esto último había sido justificado por el doctor Capón Filas, entre otras razones,
en que "las sentencias en Internet permiten formar una Base de Datos mucho
más amplia que la mera reseña de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
o las que se publican en la revistas especializadas. Esa Base asfalta el camino
del Derecho porque el buscador accede a un amplio fragmento del universo, así
como el consumidor puede conocer las empresa que no cumple los derechos sociales,
consolidándose así la tendencia mundial hacia los Códigos de Conducta...Este
tema, expuesto en mi ponencia ante el Foro Mundial de Jueces, parte integrante
del II Foro Social Mundial (Porto Alegre, 2002), en que compartiera el panel
con el juez español Baltasar Garzón y con María do Ceu Silva Monteiro, integrante
del Superior Tribunal de Guinea-Bissau, fue inmediatamente aceptado por los
magistrados presentes, de más de 20 países, quienes entregaron sus direcciones
de correo electrónico para informar y estar informados".