La Cámara Comercial concedió una diligencia preliminar y ordenó que un banco le informe a un cliente las causales del cierre de una caja de seguridad a su nombre. El Tribunal consideró esa medida necesaria para “la interposición eficaz de la futura pretensión resarcitoria por ‘el vaciamiento y/o cierre de la caja de seguridad’”.
La Cámara Comercial revocó una resolución de grado que rechazó un pedido de diligencia preliminar para que se ordene judicialmente a un Banco a explicar las razones del cierre de una caja de seguridad.
La sentencia fue dictada por los jueces Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tevez, de la Sala F de la Cámara Comercial, en autos “I.J.O. c/ Banco Santander Rio S.A. s/ Diligencia Preliminar”
El actor buscaba saber las causales del cierre de la caja de seguridad a su nombre, por lo que solicitó que se adjunte copia del registro de visitas de la misma, copia de la documentación del cierre de la caja de seguridad, y copia “de la filmación realizada el día del presunto cierre”.
Pero el pedido fue rechazado en Primera Instancia, ya que la jueza que tramitó la causa originariamente entendió que el accionante “no había acreditado la titularidad de la caja en cuestión, a la vez que las medidas requeridas constituían un anticipo probatorio indebido que conllevaba una alteración del principio de igualdad de las partes en el proceso”.
El actor apeló y la Alzada hizo lugar al recurso. Sostuvo que el oficio a la entidad bancaria para que informe las causales del cierre de la caja - presumiblemente de titularidad del actor, que “apriorísticamente podría inferirse por la posesión de la llave reservada”- y las “circunstancias vinculadas con ella”, resultaban elementos necesarios para poder interponer la futura demanda.
“En efecto, podría conjeturarse que resultaron infructuosos los intentos para obtener la información de manera extrajudicial al haberse intentado una mediación previa que fue cerrada sin proporcionárselos”, explica el fallo.
Los camaristas consignaron en su resolución que la medida de prueba anticipada “no tiende a preconstituir prueba alguna sino que se torna un recaudo previo para procurar al accionante el conocimiento de hechos o datos que no podrían obtenerse sin intervención judicial y que resultan indispensables para que el proceso cuya iniciación anuncia pueda ser planteado eficazmente”.