27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Intereses moratorios contra la devaluación

Para contrarrestar la depreciación del crédito originado en una indemnización por daños y perjuicios, producto de la devaluación de la moneda, la Cámara Nacional en lo Civil resolvió aplicar una tasa tasa del 5% mensual a partir del 6 de enero del corriente año y hasta el efectivo pago. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala G en los autos "Matías Ana María C/ Empresa De Transporte General Roca S/ Daños Y Perjuicios".

La actora promovió demanda y solicitó la indemnización de los perjuicios que dijo haber padecido a raíz del accidente ocurrido el 8 de julio de 1996, mientras viajaba como pasajera del interno 97 de la Línea 21 de colectivos. Solicitó que por tratarse de una deuda de valor, se actualicen los montos al momento de la sentencia y luego al hacerse efectivo el pago.
La sentencia de primera instancia, dictada el 17 de septiembre de 2001 admitió el reclamo, pero no se pronunció sobre la procedencia de la revalorización de la condena. Apelada por las partes, sólo la actora expresó agravios, solicitando la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 25.561 que prohíbe la actualización de deudas.

En la Alzada, el vocal preopinante es el doctor Montes de Oca, quien recordó que "la devaluación del peso con relación al dólar estadounidense y demás divisas extranjeras, desencadenó -como es de público y notorio conocimiento- un incremento paulatino y generalizado de los precios y con ello, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que, según las mediciones oficiales, en el primer cuatrimestre del año en curso superaba el 25%. Desde esta perspectiva, el art. 7 de la ley 25.561 -al igual que el art. 7 de la ley 23.928- y el decreto 214/02 mantuvieron la prohibición de aplicar índices de actualización."

Para el magistrado, "no cabe duda que la ley de emergencia pública 25.561 que entró en vigencia el 6 de enero del corriente año, desarticuló todo el régimen de la convertibilidad, respecto del cual muchos opinan que constituyó un sistema económico orgánico de estabilidad que no se agotaba en la prohibición de actualizar, que fue más que una ley y decretos reglamentarios, de manera que el sólo mantenimiento de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 no puede hacer renacer disposiciones derogadas, sólo justificadas en dicho marco".

Antes que entrar en el análisis de la supuesta inconstitucionalidad de la ley 23.928, el camarista entendió que "es necesario dejar en claro que la tasa del interés moratorio (art. 622 del Código Civil) debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria, con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena en detrimento del patrimonio de la persona damnificada. No cabe duda que el módulo aplicable para que sean absorbidas las oscilaciones del numerario a pagar, según los efectos que señala la actora, deben ser suficientemente realistas para que no se produzcan fuertes desequilibrios...En otras palabras, para mantener incólume la cuantía de la obligación, deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido". (la negrita es nuestra)

"En consecuencia, ...corresponde fijar en el 5% mensual la tasa del interés moratorio a partir del 6 de enero del corriente año y hasta el efectivo pago, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiera disponerse por aplicación del art. 623 del Código Civil, en su parte pertinente. La pauta indicada encuentra razonable coincidencia con la tasa efectiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes (cfrme. publicaciones periodísticas recientes) y que satisface el objetivo perseguido por la acreedora de la indemnización. " (la negrita es nuestra)

Respecto de la cuestión de la inconstitucionalidad invocada, el juez destacó que "frente a un planteo concreto que, en definitiva, apunta a mantener la intangibilidad del crédito, y para lo cual se impetra nada menos que un pedido de inconstitucionalidad de una norma dictada al amparo de la emergencia económica - una de la más delicadas de la historia del país- el Tribunal tiene plena jurisdicción y elementos para dar una respuesta adecuada al interés del recurrente y proporcionar una solución razonable que se ajuste a las circunstancias del caso, sin necesidad de discurrir sobre la validez de las leyes."

Siendo compartido el voto del preopinante por los demás integrantes del tribunal, se resolvió modificar la sentencia de primera instancia y disponer -en consecuencia- que los réditos se liquiden a la tasa del 5% mensual a partir del 6 de enero del corriente año y hasta el efectivo pago.



dju / dju
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