Sobre este punto manifestaron que con la derogación de esa norma establecerá para “el pasivo una incompatibilidad con el desempeño de cualquier actividad remunerada en la función pública nacional, provincial o municipal” la cual, expresaron, resulta “más grave a la exigida a quienes se encuentran en actividad”.
En referencia a las jubilaciones de privilegio los magistrados afirmaron que las mismas “constituyen normas previsionales en las que prácticamente no se prevén requisitos referidos a cantidad de años de servicios con aportes o de edad para su obtención”.
Asimismo, expresaron que este reproche no corresponde que “se extienda a sistemas que si bien difieren del general, cuentan con razonabilidad suficiente en cuanto a las exigencias de edad y aportes, como ocurre con la ley 24.018, que precisamente tuvo por finalidad imponer fuertes restricciones al otorgamiento de jubilaciones y pensiones a quienes componen su ámbito personal de aplicación, como expresión de la imperiosa necesidad de racionalización que debe informar al sistema todo”.
Al hablar del régimen especial del que cuentan los jueces y demás funcionarios judiciales, comentaron que el mismo prevé la exigencia de severos requisitos para acceder al beneficio establecido: “sesenta años de edad, treinta años de servicios y veinte con aportes computables en uno o mas regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio; haberse desempeñado por lo menos quince años continuos o veinte discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatorio o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco años como mínimo en cargo de los indicados en el art. 8; o bien haberse desempeñado como mínimos durante los últimos diez años de servicios en cargos de los comprendidos en la última norma citada y en un aporte mayor que el que se realiza en el régimen general”.
Además, manifestaron que dentro del esquema de la ley analizada, los jubilados y retirados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación, conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancias, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones.
En tanto, opinaron que el proyecto de derogación tampoco consideró un aspecto trascendental como lo es “la independencia que debe presidir la actividad del Poder Judicial y del Ministerio Público”.
En tanto, apuntaron que “la intangibilidad de la compensación constituye un elemento institucional desvinculado de toda idea de privilegio por cuanto ella tiene en mira antes que a la persona de los magistrados, la función que les está encomendada, para que su desempeño se desarrolle con probidad, eficiencia e imparcialidad”.
Al respecto, indicaron que esta debe “proyectarse al conjunto de prestaciones provisionales de exigibilidad actual o futura que por ley se reconocen a los magistrados judiciales y del Ministerio Público, en razón del desempeño de sus funciones”.
“Se violaría de manera indirecta este principio de intangibilidad al enfrentarlos con la necesidad de dedicar una parte de su retribución de actividad para prever su futuro económico, aspecto que razonablemente debe ser asegurado por el régimen jubilatorio especial” enfatizaron.