20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Ley de Matrimonio Igualitario

Un hijo de dos madres en el Registro Civil

La Justicia porteña ordenó al Registro de Estado Civil que rectifique la partida de nacimiento de un niño y consigne que es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna. El fallo recordó la nueva normativa, en la que se fija que “los integrantes de las familias, cuyo origen esté constituido por personas del mismo sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones".

La Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revocó la resolución de grado y, en consecuencia, ordenó al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento de un niño y consigne que es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.

En los autos "Labrys Asociación Civil contra GCBA sobre Amparo (ART. 14 CCABA)" se desprende que, en la partida de nacimiento del menor efectuada en 2010, se consignó como el único apellido el de su madre gestante, desconociéndose que resultaba ser hijo de dos madres.

Posteriormente, en mayo de 2012, se procedió a rectificar dicha partida, consignando el doble apellido, pero las peticionantes consideraron que "ese acto no logró subsanar la inscripción que tildan de discriminatoria, en tanto, no refleja que el niño es hijo de ambas". En el acuerdo homologado se determinó "(...) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la resolución  N°38/2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación".

La resolución N°38/2012 dispuso “instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 26.618, evitando adicionar constancia lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as”.

En el caso, el Tribunal remitió al dictamen de la Fiscal, quien consideró que “la rectificación efectuada en 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes". En este sentido, entendió que “tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 - que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la magistrada en aquel entonces interviniente”.

“Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la resolución 38/2012 y la partida otorgada -no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial”, destacó el dictamen.

Así, la fiscal afirmó que “la referencia al principio de congruencia” a la que aludió el juez de grado como sustento para rechazar la petición requerida "implicaría caer en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el interés superior del niño que debe primar en casos como el de autos, y obligaría a iniciar un nuevo litigio a los fines de subsanar la irregularidad denunciada, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado”.

Para la fiscal, “si bien la rectificación es posterior al dictado de la resolución N°38/2012, no resultó apta para subsanar lo consignado en la partida de nacimiento del año 2010 -anterior a dicha norma-, en tanto no se efectuó en iguales condiciones y sin discriminación como se desprende de aquella”, ya que sostuvo que “una correcta rectificación resultaría ser (…) la que fuera efectuada en idéntica forma a como se confecciona respecto de niños nacidos de parejas de distinto sexo”.

Al respecto, la representante del Ministerio Público Fiscal recordó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Igualeitario (26.618), mediante la cual se estableció que “los integrantes de las familias, cuyo origen esté constituido por personas del mismo sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones y que ninguna norma del ordenamiento argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir su ejercicio o goce”.

En esta línea, concluyó que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 562 que "los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quién dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre".


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